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T-19487 (06-11-07) HIPOTECARIO INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19487 Acta No. 90 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ANTONIO BERNAL GUTIÉRREZ, contra el fallo del 17 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a una vivienda digna, a la buena fé, a la confianza entre las partes, al buen nombre comercial y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó CISA S. A., solicitó el interrogatorio de parte de el representante legal, para demostrar que no se había amortizado su crédito conforme con las previsiones de la Ley 546 de 1999 y con el precedente constitucional contenido en la sentencia C 9545 de 2000; al no concurrir a la diligencia, se presumen ciertos los hechos que pretendía demostrar; el Juzgado profirió sentencia el 22 de febrero de 2006 y declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión confirmada por el Tribunal el 19 de septiembre de 2006; el ad quem se limitó a analizar el aspecto relacionado con la reliquidación del crédito con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, pero no el análisis financiero; afirma que en el proceso se demostró “ que hubo un proceso reliquidatorio errado y una determinación equivocada del saldo adeudado”; por lo anterior solicitó decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia; en su defecto, declarar probadas las excepciones de pérdida de interés y cobro de lo no debido.

TRAMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 5 de septiembre de 2007 (fl. 22), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados. La Secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito remitió copia de las sentencias materia de inconformidad.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de septiembre de 2007 (fls. 62 a 66), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por no haberse presentado dentro de un término razonable, “ por cuanto en el caso aquí planteado es indudable que la formulación de la demanda de amparo se llevó a cabo luego de más de once (11) meses de haber sido dictado el fallo de segundo grado que confirmó el del a quo a través del cual fueron desechadas las excepciones propuestas, vale decir, con ostensible tardanza, con total alejamiento de un plazo siquiera cercano a lo prudente”.

El accionante impugnó la anterior decisión, puesto que adujo que intentó la tutela como “ último recurso ”, ya que tiene que “ soportar todo el daño que me causa el acreedor cuando me cobra exageradamente ” mientras los jueces no tuvieron en cuenta sus “ razones en el proceso ”, y está “ a puertas de perder ” su casa. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este evento, se observa, como lo precisó la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; no obstante en éste caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 22 de febrero de 2006, por el Juzgado, y el 19 de septiembre de 2006, por el Tribunal; esa falta de ejercicio de la acción, impone su desestimación, como quiera que no se explica la razón para dejar transcurrir 11 meses desde que se profirió la decisión que, considera el accionante, le causó un agravio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8