CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Tutela No. 19486 Corte Supprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19486 Acta No.004 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, A LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita específicamente “ tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, decretándose la NULIDAD DE LO ACTUADO, por parte de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso relacionado” (folio 2), por estimar allí vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En sustento de la pretensión adujo, en suma, que en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se llevó proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL (esposa) contra ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ (esposo), y el 11 de diciembre de 2007 se dictó fallo como resultado del recurso de apelación interpuesto por el señor CARVAJAL HERNÁNDEZ.
Adujo que contra la anterior decisión, la señora CONTRERAS DE CARVAJAL interpuso una primera acción de tutela; que el conocimiento de dicha demanda de amparo conoció la Sala de Casación Civil, la cual falló el 12 de mayo de 2008 tutelando los derechos fundamentales invocados por BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL. En razón de ello, le ordenó al Tribunal que en un “ término de cuarenta y ocho (48) horas (…), disponga mediante auto dejar sin efectos el fallo dictado el 11 de diciembre de 2007, y que en el término de diez (10) días, dicte la decisión que corresponda teniendo presentes las consideraciones realizadas en esta providencia”.
Indicó el señor CARVAJAL HERNÁNDEZ que impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada el 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE En vista del resultado de la primera tutela, el accionante ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ, instauró la presente acción ante el Consejo de Estado, en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por considerar vulnerados los derechos “ al debido proceso y derecho de defensa ” (folios 1 y 2 cuaderno de tutela).
Por auto del 11 de noviembre de 2008, el Consejero Ponente, remitió por competencia, las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. La Secretaría General de esta Corporación efectúo el traslado de la anterior tutela, enviándola a la Sala de Casación Laboral, y realizado el reparto por la Secretaría de esta Sala, le correspondió conocer a la Magistrada Ponente, quien al advertir que la Sala de Casación Laboral estaba involucrada por razón de la impugnación, por auto del 26 de noviembre de 2008 se abstuvo de asumir conocimiento por estar vinculadas dos Salas especializadas de esta Corporación. En consecuencia, remitió la actuación para que conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Suprema se asignara su conocimiento al Magistrado que se encontrara en turno de la Sala Plena, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación. Realizado el reparto por Sala Plena, le correspondió conocer al Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, quien en compañía de los doctores ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO manifestaron su impedimento para conocer en atención a que, resolvieron la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del trámite de la primera acción de tutela e invocaron la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Conformada la Sala con Conjueces, por medio de auto del pasado 4 de marzo se aceptó el impedimento manifestado. La Corte en la misma fecha avocó el trámite de la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas, sin que ninguna se manifestara dentro del término del traslado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que el accionante cuestiona la providencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que interpuso la señora BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que se adelantó en su contra, la cual fue confirmada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, por lo que pretende, a través de este nuevo amparo constitucional, se reestudie esa primera acción de tutela, toda vez que cada uno de los jueces que han conocido de este asunto han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Sala fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el interesado, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas, tanto en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como contra la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral y de los operadores jurídicos de las instancias dentro del mismo proceso ordinario de rescisión por lesión enorme –donde fueron partes BÁRBARA MARÍA CONTRERAS DE CARVAJAL y ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ -, so pretexto de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: IV.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por ANTONIO MARÍA CARVAJAL HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN LABORAL, A LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ JUAN HERNÁNDEZ SAENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria