Micelio
T-19483 (30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19483 Acta No 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Sociedad HORMIGÓN ANDINO S. A, contra el fallo del 25 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Ricardo Zopo Méndez, al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES Pretende la sociedad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: " ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que proceda a devolver el proceso ejecutivo de HORMIGON ANDINO S.A., contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A, crédito calificado con el N ° 30, al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) (..) igualmente debe remitirse al mismo funcionario el proceso ejecutivo de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PUNTO DE FABRICA S.A. "SU BODEGA s.a" contra CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A, a fin que se de cumplimiento al fallo de tutela, y evitar una vulneración a las sociedades reclamante, que puede llegar a ser irreparable (..) Como consecuencia lógica, se deben remitir los depósitos judiciales que el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.), envió a la Superintendencia de Sociedades a ése Despacho Judicial a fin de que de cabal cumplimiento al auto que profirió el 26 de octubre de 2005.

"(FI. 371 Cuad. Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Sociedad HORMIGON AMDINO S.A., inició proceso ejecutivo contra la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A. trámite que se surtió en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, donde se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución y, con posterioridad, se decretó el embargo de remanentes de lo que resultara dentro del proceso ejecutivo que la SOCIEDAD DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PUNTO DE FABRICA LTDA, adelantó contra la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A., que se seguía en el mismo despacho.

Expone que, en cumplimiento de dicha orden, y con base en el remate de un bien inmueble que le fue adjudicado a CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A., el juez impartió la aprobación del remate, y ordenó poner a disposición los remanentes, una vez se hubiese efectuado el pago del crédito principal y de la DIAN, decisión que fue recurrida por la SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A., la cual se mantuvo por el Despacho, y declarada desierta en segunda instancia, por no haberse sustentado el recurso de apelación. Refiere que, sin atender la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, la Superintendencia de Sociedades, declara abierto el trámite liquidatorio de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A, por lo que, a través de acción de tutela la Sociedad CD SYSTEMS DE COLOMBIA, arguyendo vulneración del debido proceso, por ser la rematante, y por existir, además, auto aprobatorio de remate, implora protección. El Juzgado 6 ° Civil del Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, concedió la tutela, pero omitió pronunciarse sobre la solicitud de la SOCIEDAD HORMIGÓN ANDINO S.A., en el sentido de darle firmeza al auto aprobatorio del remate, que ordenÓ poner a su disposición los remanentes.

Asegura que, al surtirse la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo, y mantuvo silencio sobre su petición, por lo que solicita la aclaración y adición del fallo, las cuales le fueron negadas. Aduce que, tanto la Superintendencia de Sociedades, como el Juzgado de instancia y el Tribunal, desconocieron que, en virtud del auto, de fecha 26 de octubre de 2005, los remanentes del proceso debían enviarse al tramite que se seguía contra la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS EL CORSO S.A, por lo que no era viable ordenar el “fraccionamiento de los depósitos judiciales”.

Con fundamento en lo expuesto, reclama el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2007, (fls. 420 a 424), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar la improcedencia de tutela, contra un anterior fallo de tutela, por cuanto se estructuraba el fenómeno de cosa juzgada en la materia.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó la decisión. Manifestó que no existía ninguna limitación para proferir un nuevo fallo, respecto de una acción de tutela ya tramitada, por cuanto lo vital era precisamente garantizar la protección de derechos de rango constitucional, como los que se reclamaban. Aseguró que, además, los funcionarios accionados, había proferido una decisión que adolecía de claridad, por cuanto no se podía determinar su alcance, y en ello se funda para reiterar su solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de Ia independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el presente caso, considera esta Corporación que no se advierte la endilgada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que reclama el accionante. De la copia arrimadas al expediente, visible a folio 49 del Cuaderno de la Corte, se advierte que el recurso de apelación fue declarado desierto. Así lo consignó el Tribunal: "Pese a que en la parte final del escrito - de nulidad o declaratoria de dejar sin valor ni efectos el auto mencionado - visible a folio 8 de este cuaderno, el memorialista solicita que para el caso de que no se acogiera tal petición se tuviera por sustentada la apelación con las razones que dio el juzgado de conocimiento, desde cuando interpuso el recurso, se observa que dicho escrito hace referencia al sustento del recurso concedido contra un auto diferente al que aprobó el remate, que fuera admitido en esta instancia razón por la cual al no sustentarse el recurso en ninguna de las instancias, al tenor del parágrafo 1 ° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto el recurso de apelación contra la providencia del 14 de julio de 2006, por la cual se aprobó el remate.".

No emerge ninguna duda entonces, y el accionante no probó cosa distinta, que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y que, tal como lo refirió la Magistrada Ponente, en el escrito de traslado de esta acción, en la actualidad no esta pendiente de adoptar decisión alguna respecto del trámite que hoy es objeto de tutela.

En el anterior orden de ideas, y del acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, queda claro que el peticionario no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de importancia resulta indicar que cuando el sustento de la queja constitucional es la inconformidad frente a la interpretación de una norma jurídica, como en el presente caso, no surge ostensible vulneración alguna de derechos de rango superior, más cuando, quien censura las decisiones, no ha hecho uso de las herramientas legales dispuestas en el ordenamiento jurídico, para controvertir las decisiones.

Por último, debe advertirse sobre la improcedencia del amparo cuando, como en este caso, lo que se pretende es modificar una decisión surgida en el trámite de otra acción de tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a Ia Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19483 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9