SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19473 Acta No. 90 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, por LEIDHY NATHALY BERNAL BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que el 23 de septiembre de 2004 la accionante fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales, cargo que ocupó hasta el 30 de agosto de 2007, cuando se le declaró insubsistente, mediante Resolución No. 03590; durante el tiempo en que estuvo vinculada prestó sus servicios como Secretaria de la Secretaria General y últimamente como notificadora, es decir, no tenía la característica de un cargo de libre nombramiento y remoción; es madre cabeza de familia y tiene un hijo de 9 meses de edad, vive con su progenitora, quien se encuentra muy enferma y sin ningún ingreso; siempre se desempeñó en forma eficiente y honesta; considera que con su desvinculación se le vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral, a la protección de la niñez, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 44, 29, 53 y 48, respectivamente, de la Constitución Política; en consecuencia solicita se le protejan esos derechos y se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dejar sin efecto la Resolución No. 03590 del 30 de agosto de 2007 y reintegrarla al cargo que ocupaba.
El 7 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud y ordenó comunicar a la accionada, para que en el término de 3 días informara todo lo relacionado con la insubsistencia de la reclamante. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, manifestó que la entidad trató de conservar a la trabajadora en su cargo “ pero su bajo rendimiento hizo necesaria la concertación de objetivos de manera diaria y mensual, tendiente a su mejoramiento, la que no arrojó los resultados esperados pues el rendimiento no mejoró, pues la decisión de la administración siempre fue la de mantenerla en el servicio dada su maternidad reciente, siempre y cuando no fuera en contra de una buena prestación del servicio ”; considera que la acción de tutela es improcedente, por existir otros medios de defensa y ser la jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para decidir si se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral; en consecuencia solicita se desestimen las peticiones formuladas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007 (fls. 31 a 38), negó el amparo deprecado, tras concluir que éste no es el medio idóneo para reclamar dicha garantía y si el actor estima que es procedente su derecho debe iniciar el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que con las pruebas pertinentes dilucide la cuestión jurídica debatida hoy por vía de tutela, concluyó que “ para ordenar lo solicitado por la petente, no basta valerse de la pretendida condición de madre cabeza de familia, pues no solo no existe constancia de que en ella converjan las particulares condiciones que le imprimen esa condición de mujer cabeza de familia, sino que tampoco existe constancia de que esa situación hubiese tenido conocimiento la accionada para argüir que vulneró sus derechos ”.
Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, pues, dijo, su caso es excepcional por ser madre cabeza de familia, porque no convive con el padre del hijo, quien también se encuentra desempleado. CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, dejar sin efecto la Resolución No. 03590 del 30 de agosto de 2007 y, en consecuencia, se reintegre a la actora al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para declarar sin valor ni efecto un acto administrativo y ordenar el reintegro, en la forma solicitada.
Finalmente y frente a la pretendida protección como madre cabeza de familia, esta Sala considera que no aparece establecido que el padre del menor se haya sustraído al cumplimiento de sus obligaciones como padre o que se encuentre impedido para asumir su responsabilidad, menos en forma permanente, como lo exige la ley 82 de 1993, pues la accionante tan solo ha invocado que no conviven y se encuentra desempleado, y el factor de permanencia se desvirtúa con la afiliación al subsidio familiar (folio 26 y 27), donde declara, en el mes de mes de marzo de 2007, que conviven en unión libre, hechos estos que, se repite, no imponen la conclusión de no poder responder por sus obligaciones, con ingresos diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por LEIDY NATHALY BERNAL BOHÓRQUEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5