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T-19471 (30-10-07) NO USO DE RECURSOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19471 Acta No. 88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ FAJARDO, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 24 de septiembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, el actor solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente por la decisión proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 16 de agosto de 2007, en consecuencia solicita se declare que ese juzgado tiene la competencia para conocer y continuar con el trámite del proceso ordinario laboral que le promovió a la Nación Ministerio de Comunicaciones y Fiduagraria S.A. Fiduciaria Popular S.A. como consorciados responsables del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.

Como fundamentos fácticos de su pretensión informa que inició el proceso ordinario laboral antes mencionado, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez accionado declaró probada la excepción de “falta de competencia” por no haber agotado el demandante la reclamación administrativa respecto de la Nación Ministerio de Comunicaciones y frente al Consorcio Fiduagraria y Fiduciaria Popular las que constituyeron el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, por cuanto el servicio no se prestó en la ciudad de Tunja y el domicilio único está en la ciudad de Bogotá, sin que para tal efecto haya realizado el traslado del proceso al despacho correspondiente; que ante la decisión anterior, solicitó se corrigiera de manera oficiosa, por cuanto, dice, ese proveído es ilegal al apoyarse en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, cuando el adecuado es el artículo 7º ibídem, que la decisión que resuelve la falta de competencia no es susceptible del recurso de apelación y que la misma cercena la posibilidad de reclamar sus derechos laborales, pues el término de prescripción se encuentra agotado; que mediante providencia del 28 de agosto de los corrientes, el juzgado de conocimiento reiteró su determinación y agregó que el apoderado judicial del demandante no presentó recurso alguno frente a la decisión que se cuestiona ni solicitó el traslado del expediente al juzgado correspondiente.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de septiembre de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja rindió informe en el que después de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso referenciado, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el apoderado del hoy accionante, a pesar de estar presente en la audiencia que ordenó el archivo del proceso guardó silencio ya que no propuso los recursos de reposición y de apelación señalados en el Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual lo que pretende el accionante es revivir términos, como bien lo afirma respecto de la prescripción, además de no agotar la reclamación administrativa y de instaurar una acción ante juzgados que carecen de competencia. El Tribunal, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró, en síntesis, conforme a jurisprudencia suya reiterada, lo siguiente: “La Sala considera que no es posible el amparo de los derechos pretendidos por el tutelante, ya que del estudio de la documental allegada a estas diligencias se constata que al accionante no se le han vulnerado los derechos que señala, toda vez que el juzgado de instancia declaró probada la excepción de “Falta de Competencia” en la providencia de fecha 14 de agosto de 2007 dentro de la audiencia de conciliación, de decisión de excepción previas, saneamiento y fijación del litigio, a la que asistió el apoderado que presenta a la parte demandante, y quien no interpuso recurso frente a la determinación tomada, pues así se desprende del proveído mencionado” “… la Acción de Tutela se torna improcedente, porque ella no es el mecanismo idóneo para reemplazar la omisión o negligencia de las partes o de sus apoderados, ni para suplir actuaciones que son propias de los interesados, ni mucho menos para otorgar a los interesados la opción de rescatar términos vencidos o pleitos ya perdidos” (folio 40).

La decisión fue impugnada por el accionante. Sostuvo que el fallo de tutela no estudió la vía de hecho que presentaron las decisiones cuestionadas; además, adujo que, conforme el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la presentación del recurso de apelación en contra de la providencia que decretó la falta de competencia. Finalmente aduce que por “esa supuesta deficiente actuación técnica debe dar al traste con los derechos fundamentales de un ciudadano” (folio 47).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el caso concreto debe señalarse que el Juzgado profirió la providencia calendada a 14 de agosto de 2007 que declaró probada la excepción de falta de competencia respecto de la Nación Ministerio de Comunicaciones por no haberse agotado la reclamación administrativa y respecto del Consorcio Fiduagraria y Fiduciaria Popular, las que constituyeron el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, porque carece de competencia para conocer del proceso, puesto que el servicio no se prestó en la ciudad de Tunja y el domicilio único está en la ciudad de Bogotá, pues consideró que conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la codificación procesal laboral, “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (…) en el presente caso el trabajador prestó sus servicios fue en Bogotá, necesariamente la competencia radica en uno de los jueces de la ciudad capital, porque el servicio se prestó allá y además el domicilio del demandado en este caso el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, constituido por el Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. tiene su domicilio exclusivo en la ciudad de Bogotá, pues no se ha demostrado que exista en la ciudad de Tunja una sucursal o por lo menos una oficina”, de otro lado frente a su falta de competencia respecto de La Nación Ministerio de Comunicaciones adujo en lo pertinente “Como quiera efectivamente en los documentos que se anexaron con la demanda no aparece que se haya hecho esa reclamación, la que como efectivamente lo señala el artículo 6 del C. de P.L. y de Seguridad Social, según la modificación que hace la ley 712 de 2001, se constituye propiamente en un requisito de procedibilidad, para que el juez pueda asumir la competencia, en este caso contra la Nación –Ministerio de Comunicaciones- y como quiera que no se elevó ante el Ministerio esa reclamación” (folio 156 Cuaderno nexo No. 1) y declaró la excepción de falta de competencia. Decisión admisible en derecho, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, de la cual la parte afectada con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. En efecto, revisada la decisión objeto de tutela no se verifica que en la misma haya habido inobservancia del ordenamiento legal vigente aplicable al caso en cuestión, ni una inadecuada valoración del material probatorio, como lo afirma la parte actora; la decisión, constituye el resultado del ejercicio interpretativo que le corresponde como juez natural, el cual no puede ser trasladado al juez de tutela, so pretexto de lograr una resolución favorable a los propios intereses, cuanto más si los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas y pruebas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por el Juez accionado están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico. No son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.

De otro lado, es de señalar que, a pesar de haberse contado con medios judicial de defensa por parte de la actora, cuales eran los recursos de reposición y de apelación conforme a los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, con los que se tenía la oportunidad de fustigar la ilegalidad del auto de 14 de agosto de 2007 que declaró probada la excepción de falta de competencia a pesar de ser susceptible de los medios de impugnación antes mencionados, llamados a ser ejercidos en contra de la providencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éstos no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos ordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19471 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11