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T-19470 (15-01-09) inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19470 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de ALVARO ESCOBAR AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela a fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantó ALVARO ESCOBAR AGUDELO contra TEXTILES EL CEDRO S.A. en liquidación obligatoria y/o la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. Como fundamento para interponer esta acción de tutela manifestó que, dio origen al proceso ordinario laboral la pretensión del demandante de que se declarara que entre las partes se celebró una “conciliación ilegal, y por tanto viciada de nulidad”, y en consecuencia solicitó la condena al pago de prestaciones sociales.

Agrega el accionante que mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2002 el a quo negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual interpuso apelación. El Tribunal accionado al desatar el recurso profirió sentencia el 21 de mayo de 2008 revocando parcialmente la sentencia recurrida, y absolvió al demandado CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., al considerar que la mencionada financiera era socia de TEXTILES EL CEDRO S.A. en liquidación y por tanto no era solidariamente responsable de la obligación. Considera el accionante que el Tribunal accionado incurrió en “defecto sustantivo al proferir una decisión arbitrariamente contraria al Parágrafo 148 de la Ley 222 de 1995” por tanto incurrió en una vía de hecho al desvincular a la Financiera del Valle, toda vez que la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A. en liquidación no era socia sino subordinada de la Matriz CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A., y así se había establecido en la demanda.

Expone el petente que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 “establece que cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud (sic) forma subsidiaria por las obligaciones de aquella, Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente, lo cual aquí no se probó, ni siquiera se refirieron a ello en la contestación de la demanda.” Alega que el Magistrado ponente sólo podía ceñirse a las normas contenidas en la Ley 222 de 1995, para dirimir el caso bajo estudio, de tal forma el juez incurrió en vía de hecho al desconocer la disposición legal, pues no dio aplicación al parágrafo del artículo 148 de la Ley mencionada.

Finaliza su argumentación diciendo que “el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo de primera instancia no se acompasó de la realidad que debía dirimir, es decir, que el juez que conoció el proceso ordinario actuó desconociendo al asunto planteado en su totalidad, conceptuando que existía cosa juzgada en una situación que no debía decretarla, el Tribunal en su segunda instancia revocó dicha sentencia pero excluyó a una de las partes importantes para la consecución de los derechos del demandante.

Por ello se solicita acoger la doctrina constitucional contenida en la sentencia C590 de 2005, entrando a decidir de fondo la tutela instaurada, sin pretextar la improcedencia de dicho recurso constitucional para negarla.” Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela dejar sin valor ni efecto la sentencia acusada y se “tomen las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, en su parte desfavorable por la providencia de fecha 21 de mayo de 2008” proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó la sentencia del a quo, y en consecuencia vincular a la Corporación Financiera del Valle S.A.. 2.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi ocho meses de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales del 21 de mayo de 2008-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ALVARO ESCOBAR AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA