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T-19469 (17-10-07) Policía transitorio en tràmite proceso ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Ley 187 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19469 Acta Nº 84 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por ANTONIO JOSÉ BARRIOS RIVEROS, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el día 7 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela que instauró el antes citado a la POLICÍA NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Antonio José Barrios Rivero, a través de apoderado, solicita que, como mecanismo transitorio, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la familia y el derecho de los niños. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada dejar sin efectos, de forma provisional o transitoria la Resolución No. 059 del 20 de marzo de 2007, expedida por el Comando de Policía de Sucre, mediante la cual fue retirado del servicio, y hasta que la jurisdicción Contenciosa Administrativa decida la legalidad de dicho acto y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del accionante al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero, o en otro igual o mejor categoría, y se condene al ente accionado a cancelar al accionante los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir, debidamente indexadas, desde la fecha de su retiro y hasta su reintegro efectivo.

Fundamenta, básicamente, sus peticiones en que el 20 de marzo de 2007, fue citado al Comando del Departamento de Policía de Sucre, Oficina de Recursos Humanos, y notificado de la Resolución 059 de 20 de marzo de 2007, expedida por la Comandancia del Departamento de Policía de Sucre, que ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

Decisión que, dice, es ilegal, arbitraria y violatoria del debido proceso, por cuanto el Comando de Sucre, carece de la facultad para retirar al personal adscrito a las especialidades, pues dependen administrativamente de la Dirección de Policía Rural de Carabineros y la competencia para dicho retiro está en cabeza del Director General. Sostiene que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional vulnera su derecho fundamental al mínimo vital y al de su familia, por cuanto su compañera permanente y sus tres hijas menores, que se encuentran en edad escolar, dependen económicamente de él y no posee otro ingreso más, que el que devengaba como policía. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de agosto de 2007 (folio 242), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción, y rindieran un informe detallado frente a unos interrogantes expuestos en el proveído.

El Comandante del Departamento de Policía Sucre, rindió informe en el que manifestó que, al proferir la Resolución No. 059 del 20 de marzo de 2007, tuvo como fundamento lo dispuesto en la Ley 187 de 2003 y que el retiro del accionante obedeció a la voluntad de la Dirección General. Adujo que la mentada resolución carece de motivación, conforme con los criterios jurisprudenciales, el acto de retiro es discrecional por la presunción de legalidad frente al retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional.

Afirma que el Tribunal carece de competencia para conocer la presente acción de tutela, al considerar que las tutelas interpuestas en contra del sector descentralizado por servicios de orden Nacional, deben ser asumidas por los Juzgados Civiles del Circuito, conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El Tribunal, en providencia del 07 de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que los derechos reclamados son de origen legal y no constitucional, en consecuencia, el accionante puede ejercitar otros medios ordinarios y contenciosas de defensa judicial. Además, sostuvo que no se presentó el perjuicio irremediable, en relación con la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, el cual no fue demostrado.

El anterior fallo fue impugnado por el peticionario, sin que hiciera manifestación alguna de sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que, de producirse, sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la Resolución No. 059 del 20 de marzo de 2007, expedida por el Comando de Policía de Sucre, mediante la cual fue retirado del servicio, Antonio José Barrios Rivero dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra del acto por medio del cual se determinó su retiro.

Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.

Dice así la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas. En ese sentido ha dicho: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Por ello, en esta instancia, en vano pretende el accionante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta que su demanda afecta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, motivo por el cual el fallo de primer grado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6