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T-19467 (30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19467 Acta No. 88 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de RICHARD JAVIER VILLALBA PÉREZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 6 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLÍCIA DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES Señaló el apoderado judicial del señor RICHARD JAVIER VILLALBA PÉREZ, que su mandante ingresó al servicio de la accionada en 1997 y tras haber culminado el curso de formación correspondiente se graduó como Patrullero; que fue designado para cumplir sus servicios en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE y allí, gracias a su excelente desempeño, tuvo la oportunidad de realizar el CURSO DE POLICÍA DE CARRETERAS, siendo luego destinado a laborar en la SECCIONAL DE POLICÍA DE CARRETERAS DE SUCRE, en donde cumplió con excelencia sus funciones, siempre “observando una conducta ejemplar” y sin nunca haber tenido en su hoja de vida, llamado de atención, sanción o anotación negativa alguna.

No obstante su trayectoria que por demás lo hacía “merecedor de estímulos”, fue retirado del servicio de manera intempestiva, injusta y arbitraria; dice que el Director de la POLICÍA NACIONAL “abusando de su poder y contraviniendo toda norma” profirió la Resolución No. 04434 del 25 de Agosto de 2006, por medio de la cual, apoyado en sus facultades discrecionales, dio paso al hecho que calificó de “inexplicable”.

Sorprendido con la determinación que lo lesionó “emocional y psicológicamente”, se propuso indagar por alguna razón que le permitiera “entender y aceptar el motivo de su retiro”; acudió a la Oficina de Seguimiento y Control Disciplinarios de la Inspección General, la cual hizo constar que “el patrullero Villalba Pérez no registra sanciones disciplinarias”; por su parte el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar certificó que “revisados los libros radicadores de procesos penales e indagaciones preliminares (…) no le figura ninguna investigación pendiente y se encuentra a paz y salvo”; a su vez, el Jefe de la Seccional de la Policía Judicial (SIJIN) manifestó no haber encontrado “informes, quejas o escrito alguno” en su contra; el Jefe de la Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento de Sucre, a quien corresponde “averiguar, investigar y frenar a los mismo policiales en las conductas que atenten contra la moral y la ética institucional y todos los actos de corrupción, que por consiguiente conlleven a investigaciones de tipo disciplinario y/o penales ”, le informó que no existía “recepción de denuncia, queja, escritos o similares en su contra”; por último, la Oficina de Derechos Humanos de la Policía de Sucre dijo que “verificados los archivos de esa Dirección, no se encontró quejas ni informes en su contra”.

Alegó que con el retiro que calificó de ilegal, “no sólo se destruye su vida personal y profesional como policial” sino también “se afectan gravemente las esperanzas, las ilusiones, las metas y aspiraciones” de cada uno de los integrantes de su familia, sin que pueda perderse de vista que se afecta su mínimo vital y el de su madre, su cónyuge y sus hijos quienes dependen económicamente de él; queda también sin la posibilidad de pagar el arriendo de su lugar de residencia, y sin poder pagar los servicios de salud que todos requieren.

Ello sin mencionar la enorme dificultad que tiene para sufragar las cuotas del préstamo adquirido con una entidad financiera, situación que lo amenaza de ser reportado por mora a las centrales de riesgo. Su situación dice tornarse aún más preocupante, si se considera que ha sido tildado de corrupto en tanto “en la declaración que el señor Coronel JORGE ANDRÉS RODRIGUEZ BOBON dio al Diario El Universal y Meridiano de fecha 310806” se señaló que “el retiro se debe al incumplimiento de sus funciones y quejas de los ciudadanos en contra de los uniformados destituidos y que es un campanazo de alerta para todos los agentes que no cumplen con sus funciones”.

Con fundamento en lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la familia; como consecuencia de ello aspira a que, como una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el juez de tutela ordene dejar sin efectos “de forma transitoria o provisional la Resolución No. 04434 del 25 de Agosto de 2006, emanada del Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero” mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decide sobre la legalidad de dicho acto administrativo; como consecuencia de ello aspira a que se disponga su reintegro así como el pago, indexado, de las acreencias dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectivo su reincorporación. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO asumió el conocimiento de la presente acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2007.

Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada allegó escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas por el actor; en su defensa expuso que la resolución cuestionada obedece a las facultades que otorga el Decreto 1791 de 2000 al Director General, quien para el caso concreto no está obligado a motivar su decisión, la cual “no tiene el carácter de sanción ni es consecuencia de un proceso disciplinario”; por otra parte señaló que “si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión tomada con su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, deberá interponer las acciones contenciosas administrativas dentro de los términos que la ley contempla”.

Tras no encontrar de recibo los argumentos del accionante, y no haber evidenciado la existencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal denegó el amparo invocado mediante fallo del 18 de septiembre de 2007. Inconforme el demandante con tal pronunciamiento, impugnó sin manifestar los motivos de su discrepancia. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” El acto administrativo que cuestiona el peticionario goza de presunción de legalidad; hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanece intangible en el mundo jurídico y tiene consecuencias que los administrados deben acatar.

Puede entonces el actor instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón. No puede entonces dispensarse el amparo deprecado; amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; será del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, con todas las garantías procesales para las partes, y por el cual pueda dilucidarse si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE