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T-19463 (17-10-07) CNSC - CONCURSO DE DOCENTESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19463 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19463 Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por VIVIANA ESTHER PEREIRA BARVOSA, contra la providencia del 5 de julio de 2007 proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SUCRE- dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Sucre.

I.

ANTECEDENTES Plantea la actora que es docente titulada y superó todas las etapas del concurso “ docente afrocolombiano ” en el área básica primaria; que ocupó el puesto 28 de 160 plazas vacantes según la lista oficial publicada por la Gobernación el 9 de abril último; que la Resolución 1779 de 2006 establece el cronograma y señaló taxativamente “ que a partir del 25 de abril de 2007 se expedirán los actos administrativos en periodo de prueba de los docentes que resultaron ganadores en los listados definitivos publicados el 9 de abril de 2007 ”.

Señaló que han transcurrido aproximadamente dos meses desde que fueron publicados los resultados definitivos y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la vinculación en periodo de prueba, a pesar que hace má s de dos meses solicitó a la Gobernación de Sucre el cumplimiento del Decreto (sic) 1797 de 2006 sin obtener respuesta. Adujo que tal situación le causa un perjuicio grave desde el punto de vista laboral, toda vez que ninguna institución educativa privada quiere contratar sus servicios debido a que está pendiente de una vinculación en periodo de prueba por parte del Departamento del Sucre y bajo esas condiciones no le pueden dar trabajo, lo que agrava su situación familiar ya que es madre de familia y dependen económicamente del trabajo que realiza.

Afirmó que el Departamento del Sucre mediante Resolución 0782 del 12 de abril de 2007 suspendió el concurso, hasta tanto se pronuncie la administración sobre los resultados publicados en la Resolución 0756 de 2007 a partir de los informes rendidos por la comisión evaluadora, pues presuntamente un funcionario manipuló los resultados. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, de petición, acceso a los cargos públicos de mérito y “ a la buena fe ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que “ se proceda a corregir el error grave cometido por la administración ” y se le nombre en periodo de prueba por cuanto cumplió con todo el proceso; que se compulsen copias con destino a la justicia penal, contra los funcionarios que publicaron la segunda lista, en la que sacaron nombres y agregaron otros, sin soporte ni resolución alguna.

La Secretaria de Educación Departamental en el informe rendido al Tribunal argumentó que la Gobernación de Sucre convocó a concurso público abierto para proveer cargos docentes y directivos docentes de afrocolombianos, mediante Decreto No. 0779 del 30 de marzo de 2006; que una vez publicada la lista de elegibles se presentaron innumerables reclamaciones, protestas y manifestaciones públicas de inconformidad.

Que por esta razón, el gobierno departamental, a través de resolución suspendió el concurso y solicitó el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional y de la “ Comisión Nacional Pedagógica de afr ocolombianos”, para que fueran garantes de la transparencia del concurso. Agregó, que La Comisión Nacional del Servicio Civil avocó el conocimiento e inició las investigaciones tendientes a establecer las posibles irregularidades presentadas en el concurso de docentes afrodescendientes convocado por el Departamento del Sucre en el año 2006 y ordenó la suspensión del concurso, mediante resolución 149 de mayo 9 de 2007; que en consecuencia, mientras éstas no hayan concluido “ no se puede pregonar que persona alguna tenga derecho cierto e indiscutible a ser designada en el cargo para el cual concursó ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 5 de julio de 2007, negando la protección solicitada tras concluir que la investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha concluido aún; por tanto, mal haría la Sala en acceder a las pretensiones del actor y obligar a las entidades accionadas a nombrarla en periodo de prueba, cuando el concurso de docentes y directivos docentes afrocolombiano convocado por el ente territorial ha sido suspendido debido a la existencia de posibles irregularidades.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó; argumenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil nunca debió suspender el concurso docente porque la solicitud del Procurador y el Defensor del Pueblo es extemporánea, pues debió presentarse dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del hecho que estime irregular, como lo establece el artículo 20 del Decreto 760 de 2005, y en este caso tal solicitud se presentó el 16 de abril de 2007, cuando la procuraduría y l a defensoría conocieron las irregularidades el 10 de abril; que en consecuencia el proceso administrativo de investigación debe ser archivado en cumplimiento del artículo 5 del precitado decreto.

Solicita que se ordene al Gobernador de Sucre que proceda a realizar su vinculación en periodo de prueba del concurso docente afro colombiano. IV. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por consiguiente, si el ciudadano afectado con la acción u omisión lesiva de sus derechos, cuenta con cualquier otro medio de defensa judicial para la defensa de los mismos, la tutela se torna improcedente; así lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) En este caso, la actora cuestiona los actos administrativos mediante los cuales la GOBERNACIÓN DE SUCRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL resolvieron suspender el concurso en el que clasificó como elegible para ocupar el cargo de docente; considera que con las resoluciones proferidas por dichas autoridades se le causa un grave perjuicio ya que a pesar de haber aprobado el proceso, la GOBERNACIÓN DE SUCRE no accede a su nombramiento hasta tanto termine la investigación administrativa que se inició por presuntas irregularidades en la publicación de las listas definitivas de elegibles; pretende con esta acción constitucional, que el juez de tutela imparta orden a la GOBERNACIÓN DE SUCRE con el fin de que se provea el cargo para el cual participó. En este orden de ideas, advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la peticionaria no puede dispensarse; como quiera que sus pretensiones desbordan la órbita de acción del juez constitucional, quien no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto; si la actora considera que los mismos están viciados y por lo mismo no pueden permanecer en el mundo jurídico, ni tampoco producir consecuencias de la misma índole, debe ventilar su inconformidad, en todo caso, ante el juez competente y haciendo uso de los mecanismos de defensa que el legislador ha diseñado como los idóneos para tal fin, para que sea éste, quien determine si le asiste o no razón. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Es preciso señalar que no es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de las entidades demandadas se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales circunstancias.

De otro lado, no resulta acertado pretender, a través de este mecanismo preferente y sumario, que el juez de tutela, garante de derechos fundamentales, compulse copias contra los funcionarios que expidieron los listados “que generaron el caos”, como si se tratara de la autoridad competente para ello. Por tal razón, no puede tampoco accederse a esta petición, pues es el propio interesado quien debe acudir a las autoridades que considere pertinentes, a fin de que investiguen los hechos que denuncie.

Por último cumple aclarar que no se encuentra demostrado que la peticionaria haya radicado solicitud alguna ante la GOBERNACIÓN SE SUCRE; por ello, tampoco resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición que considera vulnerado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por VIVIANA ESTHER PEREIRA BARVOSA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la GOBERNCIÓN DEL SUCRE.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria