Micelio
T-19459 (30-10-07) proceso en curso - perjuicio irremediableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19459 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, NURY QUIROZ MORALES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR, DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO CARDOZO, BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ, MERLY MEJIA VEGA, MARLEN ZABALA MARTINEZ, RAMIRO LUNA PAYARES, MARTHA MEJIA MONTES, JAIVER RADA SUAREZ y JAVIER RADA SUAREZ a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 31 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el pagador de ELECTROCOSTA.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Los mencionados ciudadanos intentaron acción de tutela como mecanismo transitorio contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el pagador de ELECTROCOSTA por considerar que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al salario y al mínimo vital; dentro del trámite del incidente de honorarios propuesto por el abogado WALTER JOSE MORALES MENCO, al interior del proceso ordinario laboral que incoaran contra ELECTROCOSTA S.A. Manifiestan los interesados que celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales con el incidentante, a fin de que adelantara el mencionado proceso declarativo contra ELECTROCOSTA S.A., mediante el cual se pretendía se resolviera sobre su despido como empleados de la sociedad demandada, el cual consideran injusto, así como el reconocimiento de salarios, prestaciones e indexación. Que en dicho contrato de prestación de servicios, se pactó por concepto de honorarios a favor del apoderado, el pago del 15% del monto reconocido por salarios y prestaciones y la totalidad de la sumas correspondientes a indexación y costas judiciales.

De igual manera afirman que una vez se enteraron "de que la indexación y las costas por ministerio de la ley laboral le pertenecían a la parte" y no al abogado, decidieron la revocación del poder otorgado al mencionado profesional del derecho, motivo por el cual, éste solicito al Juez de conocimiento, mediante incidente, la regulación de sus honorarios.

Que en el trámite incidental se condenó a pagar el 25% de lo que se obtuviera como agencias en derecho, dentro del proceso ordinario; decisión que al ser impugnada fue rectificada por el fallador de instancia quien determinó: i) que las agencias en derecho no existían, al no haber llegado la oportunidad para liquidarlas; ii) que las obligaciones sólo se causarían si en sede de casación se confirmaba la sentencia de segunda instancia, en razón a la condición suspensiva a la que estaba sometido el contrato; iii) que cualquier acción ejecutiva sólo podía prosperar cuando la sentencia adquiriera firmeza.

Aseveran los interesados que haciendo uso de la providencia inicial que había ordenado el pago de las agencias en derecho, el incidentalista adelantó acción de ejecución, la cual "extrañamente" fue acogida por el despacho accionado, quien libró mandamiento de pago por concepto de honorarios, indexación, agencias en derecho y la retención de una quinta parte de los salarios de los accionantes, hasta por un monto de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.805.382.151,05), suma que debía ser pagada en el "perentorio plazo de cinco días".

Se duelen los actores de que el accionado hubiera dado tal orden "sin ser actualmente exigible la obligación; sin que las Agencias en Derecho fueran obligaciones suyas, sino de ELECTROCOSTA." Para terminar, concluyen aseverando que el Dr. MORALES MENCO no es, actualmente, su acreedor y que sobre ellos " no gravita ninguna obligación que sea actualmente exigible por aquél" En consideración, solicitaron al Juez constitucional se otorgue la tutela como medida provisional y "se suspenda la aplicación de las medidas de retención de sueldos, embargo y secuestro", emitidas por el tutelado. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante fallo del 31 de agosto del presente año, denegó la protección solicitada como quiera que en contra de la decisión cuestionada -mandamiento de pago de fecha 27 de julio de 2007-, se interpusieron los recursos de apelación y excepciones previas, los cuales se encuentran en trámite, pendientes de decisión. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 y 134 del cuaderno de tutela, en el que ratificó los argumentos y pedimentos del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar. Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 restringe la procedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, en contra de la decisión censurada, los actores cuentan con los recursos de ley, los cuales -de hecho- fueron interpuestos por aquellos a fin de controvertir la providencia con la que disienten y de la cual consideran constituye una amenaza para sus intereses y se encuentran pendientes de ser resueltos conforme al trámite procedimental pertinente.

Por lo demás cumple aclarar, en relación con el amparo que pretende la parte actora obtener como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas en general.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 31 de agosto de 2007, dentro de la acción instaurada por HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, NURY QUIROZ MORALES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR, DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO CARDOZO, BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ, MERLY MEJIA VEGA, MARLEN ZABALA MARTINEZ, RAMIRO LUNA PAYARES, MARTHA MEJIA MONTES, JAIVER RADA SUAREZ y JAVIER RADA SUAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE y el pagador de ELECTROCOSTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19459 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia