CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19458 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada y los derechos adquiridos, a la recta administración de justicia y al acceso a la misma, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que en calidad de apoderado judicial del señor Jairo Emilio Monsalve inició un proceso ordinario laboral contra el BBVA Banco Ganadero, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Afirma que luego de surtirse el trámite respectivo, el a quo resolvió condenar a la entidad financiera al reintegro del trabajador y al pago de los salarios dejados de percibir, providencia ésta que fue revocada en segunda instancia, para posteriormente y luego de tramitarse recurso de casación ser confirmada.
Así las cosas, manifiesta el peticionario que procedió a pedir la liquidación de costas ante el juzgador de primera instancia, quien al decretarlas, solo tuvo en cuenta el valor de las condenas referentes a los salarios dejados de percibir, dejando con ello de lado el valor de la condena relativa al reintegro -reintegro que no fue aceptado por el empleador, pero que en su lugar resolvió pagarlo-.
Concluye el accionante, señalando que apeló ante la Sala Laboral del tribunal accionado la objeción a la liquidación de las costas, y allí se resolvió confirmarlas habida consideración que " el valor de la indemnización por despido sin justa causa no fue objeto de condena" y que no se probó efectivamente el pago de los salarios. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que conforme a lo ya señalado se evidencia que los accionados incurrieron en vía de hecho y desconocieron lo establecido en los artículos 393 del C.P.C. y 145 del C.P.L. y en el Acuerdo 1887 de 2003 del C. S. de la J., solicita al juez constitucional, " decretar" que las decisiones emitidas por los despachos accionados, relativas a la objeción de la liquidación de las costas del proceso, son constitutivas de vía de hecho, y en consecuencia tutelar los derechos fundamentales invocados. 2-.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal consideró que " el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, determina que el Juez de Primera Instancia debe aplicar para efectos de tasar la condena por concepto de agencias en derecho a favor del trabajador en primera instancia, hasta el 25% del total de las condenas, por tanto fue que tomó un porcentaje menor al mismo, pues es claro que el porcentaje fue calculado conforme al valor de la condena por concepto de los salarios dejados de pagar, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido, para un total de $53.228.139.59 (folio 761), y las tasó en la suma de $10.000.000.oo, las cuales resultan acordes para efectos de la cuantificación de las agencia en derecho, siendo necesario proceder a confirmarlas." Agrega, " que aunque el recurrente pretende el reconocimiento de las agencias en derecho sobre la suma total de $216.109.215, tal monto no puede tenerse en cuenta, dado que en él incluye el valor de la indemnización por despido sin justa causa, que no fue objeto de la condena, y porque además, no prueba que el monto de los salarios por él indicado, haya sido el pagado, pues la documentales aportadas a folio 764 a 766, solamente constituyen el dicho del recurrente, por cuanto no se encuentran suscritas por la entidad demandada ".
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10