República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19453 Acta No 85 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el fallo del 6 de septiembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Asegura que laboró en el Colegio Departamental Salesiano Miguel Unía, desde el 12 de mayo de 1999, hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la que fue desvinculada por orden de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Expone que desconocía haber sido nombrada como docente nacional, no obstante lo cual dicho hecho le fue informado con posterioridad, por parte de una funcionaria de la Fiduprevisora. Manifiesta que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, desconocieron el debido proceso, por cuanto no se le notificó el acto administrativo que la desvinculaba, lo que le impidió interponer los recursos de ley.
Arguye que debe ser reinstalada al cargo que venía desempeñando como docente nacional; además, que la Secretaría de Educación de Cundinamarca revoque su decisión y deje sin efecto la decisión de desvinculación. TRÁMITE IMPARTIDO El día 27 de agosto de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a las entidades demandadas.
En el término de traslado la Secretaría de Educación, se opuso a las pretensiones de la actora, al estimar que a ésta la había nombrado con el carácter de provisional, por lo que su permanencia en el cargo dependía del desempeño laboral o del nombramiento de otro docente en período de prueba, como en efecto ocurrió. Refirió que la actuación desplegada se encontraba ajustada a la normatividad legal vigente, toda vez que en su lugar se nombró a personal que superó las etapas del concurso de méritos, en el que no participó la reclamante.
Aseguró que el acto administrativo que dio por terminada su vinculación fue de público conocimiento, y goza de presunción de legalidad, y que no puede controvertirse a través del mecanismo excepcional de la tutela. No encontró configurada la vulneración del derecho al trabajo, porque el Decreto 2277 de 1979 exigió, para la carrera docente, no sólo la inscripción en el escalafón, sino la superación de todas las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la posesión del cargo, exigencias que no fueron satisfechas por la parte accionante.
En lo atinente a la transgresión del derecho a la igualdad, aseveró que la peticionaria no probo que en casos idénticos se hubiese obrado de forma diversa. Por último, indicó que si lo que pretendía era debatir las decisiones adoptadas por la Administración, debió acudir a la vía contencioso administrativa, toda vez que no demostró perjuicio irremediable para reclamar el amparo como medida provisional.
Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, aseguró que no conculcó algún derecho dado que de conformidad con la Ley 60 de 1993, el servicio público de educación se descentralizó, y el manejo de los recursos y de la administración de personal le correspondió a los Departamentos. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2007, (fls. 50 a 55), el Tribunal negó el amparo, al considerar que éste tenía carácter de subsidiario, y que no se podía acudir a él cuando se contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Expuso que la decisión de primer grado no había abordado el tema de la naturaleza de su vinculación, y que había desconocido que, por su calidad de docente nacional, no podía ser retirada del servicio. Estimó que cualquier acción tendiente a enervar el acto administrativo requería de tiempo, por lo que reiteró la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado la imposibilidad de conceder el amparo cuando el accionante cuente con otro medio de defensa, pues lo contrario significaría esquivar los procedimientos creados por el legislador, desdibujándose su naturaleza.
Del estudio del caso concreto debe indicarse que, tal como lo refirió el Tribunal, la tutela es improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la actuación que cuestiona. Resulta claro que la parte actora pretende que se revoque la decisión de la Secretaría de Educación, para que, en su lugar, se le reinstale en el cargo que venía desempeñando como profesora, en el Departamento de Cundinamarca, no obstante, en el trámite de tutela, no probó haber agotado las instancias para conseguir el referido reintegro, ni que, en realidad hubiese cumplido los requisitos de carrera docente.
Además de lo anterior, el amparo no resulta viable, puesto que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, de conformidad con las causales de improcedencia de la acción contempladas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación ha sostenido insistentemente que el legislador ha instituido procedimientos tan aptos, como diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones, por lo que no es dable solicitar la protección cuando estos no han sido utilizados.
Ello es lo que ocurre, ya que la afectada si lo desea, puede acudir en demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de anular el acto administrativo, que según lo aduce, la desfavorece. Ahora bien, respecto del quebrantamiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, estima esta Corporación que no existe prueba alguna para predicar su quebrantamiento, pues no existe semejanza fáctica y jurídica respecto de los temas debatidos, con otros que imposibilitaran a entrar a examinarlos.
En esa medida, al establecerse que la accionante cuenta con otra vía de defensa judicial, aunado a que no se demostró que con la actuación desplegada se configurara un perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9