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T-19451 (23-10-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19451 Acta Nº. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA “INCCA LIMITADA”, contra el fallo del 12 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que la sociedad impugnante le promovió a Jorge Isaías González Torres, en su condición de miembro y representante legal de la sociedad impugnante.

ANTECEDENTES Gustavo González Torres, a través de apoderado, inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por haber revocado lo decidido en primera instancia y ordenar seguir adelante con la actuación del proceso mencionado, pues considera que con tal decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso.

Solicita, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal que resuelva nuevamente la apelación del auto de 16 de agosto de 2006 “pero esta vez acorde con la normatividad realmente aplicable”. En síntesis, señala que la Sociedad Ingenieros Consultores Constructores Asociados Ltda. “INCCA LTDA” inició un proceso de rendición provocada de cuentas en contra de Jorge Isaías González Torres, en su condición de miembro y representante legal de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el que dispuso su vinculación por auto del 5 de noviembre de 2003, por cuanto, estimó, también pertenecía a la citada unión temporal; que el Juzgado de conocimiento ordenó su notificación personal, la que se envió a un inmueble en la ciudad de Tunja, a pesar de vivir en Bogotá, sin que en la misma se indicara el número de la oficina a la cual iba dirigida, razón por la que fue devuelta; que fue emplazado por aviso radial publicado en una emisora que no tiene cobertura nacional y sin que enunciara la providencia mediante la cual fue citado, por cuanto únicamente se mencionó el auto admisorio de la demanda de 27 de agosto de 2003 y no el del 5 de noviembre de 2003; que no se cumplió el requisito de procedibilidad establecido en la ley 640 de 2001, pues la diligencia de conciliación solo se intentó con Jorge Isaías González Torres; que, por solicitud de su apoderado, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado por providencia de 16 de agosto de 2006, decisión que fue apelada y el Tribunal accionado la revocó por proveído del 8 de agosto de 2007 y, en su lugar, negó declarar los vicios de nulidad alegados.

Censura el accionante la decisión del Tribunal por cuanto, afirma, incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que, a pesar de las pruebas que obran en el expediente, no advirtió que no fue debidamente vinculado al proceso, lo que dio como resultado que fuera condenado sin haber hecho uso de su derecho a la defensa y contradicción, ya que, conforme el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció el fallo el 12 de enero de 2005, luego se libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2005 y se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 6 de abril siguiente.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007, concedió el amparo pretendido para proteger el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó “que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, proceda a dejar sin efectos el auto de 8 de agosto de 2007 proferido en el proceso de rendición de cuentas antes aludido y decida nuevamente la apelación interpuesta por el accionante contra el auto de 16 de agosto de 2006, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (folio 78).

Para edificar su fallo de tutela la Sala de Casación Civil, consideró que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, no se pronunció frente a los reproches que el accionante realizó en torno a las deficiencias del aviso de citación y a la irregularidad del emplazamiento, el cual no se surtió de acuerdo con las previsiones del artículo 318 del C. de P.C. Respecto de lo cual adujo “La falta de fundamentación sobre dichos aspectos, desde luego, constituye una vulneración del derecho al debido proceso, pues se dejaron sin respuesta idónea reclamos relativos a la notificación del accionante que, en virtud de los principios de contradicción y defensa, han debido merecer un análisis más detenido, máxime si se tiene en cuenta la importancia de los intereses en juego” (folio 77).

Además, sostuvo que la razón aludida por el Tribunal de que “Jorge Isaías González Torres tenia el deber de informar al accionante sobre la existencia del proceso”, no era suficiente “ porque para hacer esa inferencia, no se invocaron elementos de juicio concretos y específicos que permitieran arribar a la certeza acerca del conocimiento que permitieran arribar a la certeza acerca del conocimiento del auto admisorio de la demanda por parte de Gustavo González Torres” Inconforme con la anterior decisión, Nubia Yaneth Alvarado Torres, en su condición de representante legal de la Sociedad INGENIEROS CONSULTORES CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA INCCA LIMITADA, presentó escrito de impugnación, y solicitó se revoque la sentencia de tutela y se ordene al Tribunal accionado, como consecuencia de lo anterior, cumplir el fallo cuestionado, para lo cual manifestó que el señor Gustavo González Torres, al ostentar la condición de asociado de INCCA LIMITADA, no le asiste la legitimación ni para rendir ni exigir cuentas a la antes citada, obligación que está en cabeza del representante legal, razón por la cual no se vinculó al señor González Torres, sin embargo, por iniciativa del Juzgado de conocimiento integró al accionante al proceso de referencia. Además afirma, que con el presente trámite lo que pretende el accionante es “REVIVIR EL TERMINO A SU HERMANO JORGE ISAIAS GONZALEZ TORRES, para que RINDA CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN como representante legal de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados, propósito que no debe ni puede ser prohijado a través de un fallo de tutela” (folio 90) CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso en estudio, la inconformidad presentada por la sociedad impugnante radica en el hecho que, es el proceso judicial, el escenario adecuado para que sea procedente el amparo de los derechos fundamentales que, aduce el accionante, fueron supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, razón por la cual, aduce, es mediante la utilización de mecanismos de defensa tales como la interposición de recursos ordinarios, que, se logra su defensa, y no mediante la interposición de la acción de tutela, que dotaría al proceso ordinario de una tercera instancia “para enmendar errores de juicio o de procedimiento”, que, sostiene, además no se presentaron, por cuanto en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, el representante legal de la unión temporal es el señor Jorge Isaías González Torres, a quien le asiste la obligación de rendir cuentas a la sociedad impugnante y no al señor Gustavo González Torres.

Sin embargo, la vinculación al proceso referenciado del último mencionado fue de manera oficiosa por parte del Juzgado de conocimiento. Además censura la sociedad impugnante, el hecho que el señor Gustavo Gonzalo Torres suministró, en el documento que se constituyó la Unión Temporal mencionada, una dirección que no corresponde a la de su domicilio, razón por la cual se llevó a cabo su notificación conforme lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente sostiene que la nulidad propuesta tiene como propósito “REVIVIR EL TERMINO A SU HERMANO JORGE ISAÍAS GONZÁLEZ TORRES, para que RINDA CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN como representante legal de la Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados” (folio 90). Por las razones antes resumidas, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se deniegue por improcedente el amparo solicitado.

Considera esta Corporación que en el presente caso, hubo una violación del derecho de defensa y contradicción por parte del Tribunal accionado, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, puesto que, conforme obra a folio 2, se constituyó la “Unión Temporal Ingenieros Constructores Asociados” el 11 de agosto de 2000, conformada por: Gustavo González Torres con el 50%, Jorge Isaías González Torres con el 34% y la sociedad INCCA LTDA con el 16%, y en ella se acordó nombrar como representante legal de ésta a Jorge Isaías González Torres “quien queda facultado para firmar en nombre de la Unión Temporal todos los documentos que la propuesta, el contrato en caso de sernos adjudicada la licitación, recibir cheques y administrar la ejecución de las obras sin limitación alguna”.

Sin embargo, cuando se demanda a la Unión Temporal, como es el caso, debe convocarse a sus miembros de manera individual, integrando un litis consorcio necesario, quienes responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado. Pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación, en la ejecución, de cada uno de los miembros.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el proceso referenciado se promovió para “el reconocimiento y pago del saldo del contrato de obra No. 076 de 2000, celebrado entre el Municipio de Tunja y la UNION TEMPORAL INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS” (folio 1 Cuaderno anexo No. 2), lo que implica necesariamente la integración del señor Gustavo González Torres al trámite, la que se realizó erróneamente, por cuanto la notificación personal se dirigió a la calle 18 No. 11-22 y no a la “calle 18 No. 11-22 oficina 305” como lo establece el documento constitutivo de la Unión plurimencionada, a folio 2 del cuaderno anexo No. 1, lo que implica una indebida notificación por las razones ya expuestas por la Sala de Casación Civil.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19451 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia � Consejo de Estado Sentencia del 15 de mayo de 2003 Rad. Interno 22051 Magistrado ponente Alier E. Hernández Enríquez PAGE 10