CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19448 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por DORA MARIA QUINTERO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. La acciónate inició acción de tutela en contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de dos procesos ejecutivos laborales, el primero iniciado por ANTONIO DUQUE JARAMILLO y el segundo de JESUS HERNANDO BLANDON MÚNERA, ambos contra ROSMIRA y GILBERTO QUINTERO CORTES.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es propietaria del inmueble denominado el Horizonte ubicado en el Municipio de Yolombó, el cual fue adquirido mediante escritura pública No. 134 del 9 de junio de 2005, respecto al cual ejerce sus derechos como señora y dueña desde su adquisición. Expone que dentro de los ambos procesos ejecutivos se decretaron medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad, consistentes en: embargo y secuestro de la posesión de la finca Horizonte y de los bienes que en ella se encontraban – mulas, caballo, planta eléctrica, ramada para el procesamiento de panela con sus respectivos elementos, ramada construida en columnas de adobe, con madera y techo de eternit y zinc-; agrega que, no fue informada de la práctica de la diligencia por los ejecutados, quienes en su calidad de comodatarios se encontraban en el inmueble.
Adiciona la peticionaria que sólo hasta el 23 de abril de 2008 tuvo conocimiento del proceso ejecutivos de JESUS HERNANDO DUQUE JARAMILLO y de la medida cautelar decretada, motivo por el cual solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada para el 14 de mayo de 2008; el 30 de abril del mismo año el juez accionado resolvió darle trámite al incidente de nulidad, fijándole una caución de $5.500.000.oo.
Agrega la accionante que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, el juez accionado negó su actuación dentro del proceso, al considerar que ya había precluido el término para su intervención, recurriendo en consecuencia dicha providencia; el a quo, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2008 negó el recurso de apelación al considerar que ésta no es apelable, por lo que interpuso recurso de queja.
El Tribunal al resolver el recurso de queja, concedió la apelación y conoció del mismo. Profirió auto el 31 de octubre de 2008 confirmando la decisión del a quo, en cuanto negó el tramite incidental, al considerar que la acción contemplada en el artículo 103 del CPL procede sólo para quien alegue la calidad de poseedor, más no para quien alega la propiedad, calidad que expuso únicamente.
Se duele la tutelante de la violación de sus derechos fundamentales por cuanto en el proceso iniciado por Jesús Hernando Blandon Múnera contra los ejecutados se decretó el embargo y secuestro de la producción de panela de su finca el Horizonte, lo que la condujo a solicitar al juez accionado levantar las medidas cautelares impuestas; para ello el a quo solicitó caución de $8.680.000; suma ésta, que para la accionante es “ impagable” en razón a sus condiciones económicas; agrega que, contra dicho auto, interpuso recurso de apelación que le fue desfavorable.
Manifiesta también la accionante, su inconformidad con las medidas cautelares decretadas en el trámite ejecutivo de Antonio Duque Jaramillo contra los ejecutados QUINTERO CORTES, al considerar que la “posesión de un bien inmueble es un hecho que no es susceptible de medidas cautelares” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del CPC, pues dicha norma establece que sólo pueden ser objeto de embargo los derechos derivados de la posesión, más no la posesión misma.
Alega que en tratándose de medidas cautelares que afecten bienes inmuebles debe ordenarse el registro del mismo, requisito que omitió el juez de primera instancia; expone que, al momento de formularse su intervención se advirtió de su condición de poseedora y propietaria del inmueble objeto de la medida cautelar, pero que el despacho accionado negó su intervención con fundamento en una norma distinta a la llamada a aplicar; que el juez de segunda instancia sostuvo que al no haber sido alegada la posesión no tiene la accionante derecho a intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 101 del CPL.
De otra parte manifiesta la petente que, si bien se realizó la denuncia de bienes bajo juramento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 101 del CPL, “no comprendió la posesión de la finca ”, de tal foma que el juzgado al realizar la diligencia de embargo y secuestro dispuso que esta recayera sobre la “posesión” que tienen los demandados sobre el inmueble con casa de habitación, por tanto la medida cautelar afectó un bien no denunciado; que el ad quem al pronunciarse al respecto “concluyó que era suficiente la mera existencia de la denuncia de bienes independiente de de que no se haya denunciado el ‘bien’ objeto de medida cautelar ” y que a demás, éste consideró que la solicitud de nulidad de la medida cautelar era extemporánea sin fundamentar jurídicamente su decisión, pues solo invocó falta de lealtad procesal.
Respecto del proceso ejecutivo adelantado contra los ejecutados por Jesús Hernando Blandón Múnera, manifiesta la accionante que se exige de conformidad con el artículo 101 del CPL la denuncia de los bienes del ejecutado, -requisito que omitió el juez accionado-, por lo anterior la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de junio de 2008, sin que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno de ello; alega que la cuantía que se le impuso por concepto de caución $8.680.000.oo desborda su capacidad de pago.
Finaliza su argumentación diciendo que “los despachos accionados están materializando una doble medida cautelar sobre el bien… de tal suerte que aún pagando el valor de la caución fijada en las diligencias radicadas…., no obtendría efectivamente la libre disposición de mi bien”. Por lo anterior, solicita se anulen las medidas cautelares decretadas en los procesos con radicación número 2007-108 y 2008-075 ordenadas por el Juez promiscuo del Circuito de Yolombó y ratificadas por el Tribunal accionado. 2.- Mediante auto del de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante en el asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado está llamado a ser concedido, en cuanto hubo violación al debido proceso en el trámite de los procesos ejecutivos iniciados por ANTONIO DUQUE JARAMILLO y JESUS HERNANDO BLANDÓN MÚNERA contra ROSMIRA y GILBERTO QUINTERO CORTES, así: En relación con el ejecutivo iniciado por el señor DUQUE JARAMILLO, toda vez revisadas las decisiones controvertidas se evidencia que el juez de primera instancia incurrió en ostensible error jurídico en cuanto ordenó el embargo y secuestro de la “posesión” de los ejecutados sobre el inmueble con casa de habitación ubicado en la finca “HORIZONTE”, y confirmada ésta por el Tribunal accionado.
Se ha de indicar que la regulación procesal laboral establece como requisito para el embargo y secuestro de bienes la declaración bajo juramento, en el cual se manifieste que estos –sobre los cuales recaerá la medida cautelas, esta en cabeza del ejecutado, de conformidad con el artículo 101 del CPL. En el sub lite, y de conformidad con la ratificación de denuncia de bienes para embargo y secuestro visible a folio 20 del expediente original, de golpe se advierte que tal manifestación recaía solo sobre bienes muebles, de tal forma la parte ejecutada, no dio manifestación alguna orientada al inmueble finca el HORIZONTE.
Por esta razón las medidas cautelares debieron haberse limitado a los bienes muebles descritos y enumerados en la declaración de ratificación, que es el requisito por el cual el ejecutante afirma que la propiedad de los bienes sujetos a medida cautelar, pertenecen a los ejecutados; al compararse el procedimiento civil con el laboral, en éste último se exige la ratificación de denuncia en sustitución de la caución. En cuanto a la queja de la accionante, en relación con el proceso ejecutivo iniciado por JESÚS HERNANDO BLANDON MÚNERA, se hace consistir esencialmente en que no hubo una declaración de ratificación de la denuncia de la propiedad de la producción de panela, como lo requiere el artículo 101 del CPL; este mandato debe ser cumplido por el juez, aún oficiosamente sin que se requiera instancia de parte o de un tercero, y sin que fuera lo procedente dar inicio al incidente de oposición, que sólo surge bajo el supuesto de dar por establecido, aún liminarmente con la declaración de denuncia, que el bien sobre el cual recae la medida cautelar es de propiedad de los ejecutados; en consecuencia se evidencia violación al debido proceso, por ausencia de este requisito, de conformidad con el artículo 101 del CPL.
Por tal motivo se dejara sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2007 proferido por el Juez accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por JESÚS ANTONIO DUQUE JARAMILLO contra ROSMIRA Y GILBERTO QUINTRO Rad. No. 2007-00108-00, en lo relacionado con la medida de embargo y secuestro de “la posesión de (sic) tienen los demandados sobre el inmueble con casa de habitación ubicado dentro de la finca denominada ‘HORIZONTE’”, sin perjuicio de la medida cautelar decretada sobre los demás bienes embargados y secuestrados, para en su lugar disponga el juez accionado prestar la ratificación de la denuncia del bien del cual pretende se disponga la medida cautelar solicitada, lo anterior por cuanto la diligencia de ajusto a derecho, toda vez que ante la inconformidad manifestada de su situación económica, no agotó el mecanismo con el cual contaba de conformidad con los artículos 160 y 163 del CPC.
Igualmente se deja sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de mandamiento de pago proferido el 20 de mayo de 2008, en cuanto ordenó el juez accionado el embargo y secuestro preventivo de la producción de panela de la finca HORIZONTE de la Vereda Pocoró del Municipio de Yolombó, para que en su lugar el juez accionada practique la ratificación de la denuncia de bienes a los efectos de decretar las medidas cautelares, pues omitió el requisito exigido en el artículo 101 del CPL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo deprecado por DORA MARIA QUINTERO HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2-.
DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 14 de agosto de 2007, solo en lo concerniente a la medida de “embargo y secuestro” decretado sobre la “posesión” que afectó el bien inmueble Finca HORIZONTE, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por JESUS ANTONIO DUQUE JARAMILLO contra ROSMIRA Y GILBERTO QUINTERO CORTES, Rad NO. 2007-00108-00; igualmente se deja sin efecto el numeral tercero del auto de mandamiento de pago proferido el 20 de mayo de 2008 dentro del proceso ejecutivo laboral de JESUS HERNANDO BLANDO MÚNERA contra ROSMIRA Y GILBERTO QUINTERO CORTES, Rad.
No. 2008-0075,, en el cual se decretó la medida de embargo y secuestro preventivo. 3.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), para que de conformidad con la parte motiva de esta providencia -en ambos procesos- practique la diligencia de Ratificación de denuncia de los bienes sujetos a la solicitud de medidas cautelares. 4.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA