Micelio
T-19447 (09-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19447 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 19447 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Hernando Falla Duque contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Juan Carlos Muñoz y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en cabeza de Luis Fernando Salazar Longas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que como consecuencia de un proceso ejecutivo hipotecario que promovido el accionante se fijaron como agencias en derecho en la segunda instancia la suma de $9.400.000, en tanto que las de primera instancia fueron fijadas por la suma de $127.617.900; que para hacer efectivo el pago de estas condenas inició proceso ejecutivo en contra de Hernán, Juan de Jesús, Rubén Darío y María Rosario Cabrera Monje, Beatriz Cabrera de Alarcón y Antonio María Polanco Cabrera; que por auto del 21 de septiembre de 2005 se libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, el cual fue objetado por la parte demandada y resuelta por el juzgado el 10 de octubre de 2005, negando la suspensión del mandamiento ejecutivo..

Adujo, luego de relacionar cada una de las decisiones proferidas en el proceso, que “ en exótica providencia ” del 12 de junio de 2006 el Juzgado Quinto Civil del Circuito, apartándose de los mandatos de la Constitución y de la ley, revocó el auto del 10 de octubre de 2005, el cual se encontraba ejecutoriado, para dar por terminado un proceso por fuera de los parámetros legales, “ ordenado levantar medidas cautelares y condenando en costas a la parte que, según su arbitrio era la vencida ”; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al desatar la alzada por proveído de 2 de octubre de 2006 confirmó lo decidido por el a quo, dando “ al traste con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil ”.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicita que se dejen sin valor ni efectos las providencias del 12 de junio y 2 de octubre de 2006, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que lo han lesionado, por ser constitutivas de vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de septiembre de 2007, denegando el amparo deprecado, para lo cual tuvo en cuenta que “ en este caso la última de las providencias cuestionadas fue proferida el 2 de octubre de 2006 (fol.68), es indudable que hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela, efectuada el 28 de agosto último (fol 9), habían transcurrido más de diez meses, de donde emerge evidente que la iniciación es claramente extemporánea, pues está por fuera de un lapso que al menos sea acorde a lo admisible (…)”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó. Señaló básicamente que propuso la acción de tutela por no disponer de otros mecanismos de defensa judicial y la ejerció en momento oportuno. Por lo cual advierte, que sus derechos fundamentales están aún siendo vulnerados por la corporación y el juzgado accionado; agregando que no se puede afirmar que el paso del tiempo, soporte del fallo constitucional haga hoy desproporcionado su control a través de esta acción IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub – examine, es necesario tener en cuenta, que aunque es un hecho incontrovertible, que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, lo cierto es, que la inmediatez debe ponderarse como un requisito de procedibilidad, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

Dado lo anterior, esta Sala considera que le asiste razón a la de Casación Civil, cuando señala la ausencia de inmediatez en el aparo deprecado. Por lo demás, debe advertirse que las providencias cuestionadas no se aprecian caprichosas o antojadizas, pues tanto el Juzgado como el Tribunal, para sustentar las providencias que se pretenden enervar por esta vía tuvieron en cuenta que “ la agilidad de la ejecución a continuación del proceso ejecutivo hipotecario con la posibilidad de perseguir otros bienes del ejecutado, es procedente cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga.

Siempre y cuando el ejecutado sea el deudor de la obligación, calidad que no ostentan los aquí ejecutados (…) circunstancia suficiente para dar por terminada la ejecución, decisión contenida en el auto recurrido que de igual modo debe ser confirmada ”. Lo que demuestra que la queja constitucional está planteada sobre el criterio jurídico de los juzgadores, que, como se ha establecido, difiere de la naturaleza del recurso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Falla Duque, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19447 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia