Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19525 Acta No. 88 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación que interpuso el subdirector de Talento Humano del MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO PERALTA SÁNCHEZ contra el Ministerio recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO PERALTA SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad que asegura, no ha dado respuesta de fondo a la petición que elevó el pasado 1° de diciembre de 2006 a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que una vez presentó ante la Oficina de Talento Humano del Ministerio accionado la totalidad de la documentación pertinente para los fines pretendidos, recibió una comunicación mediante la cual se le informó que “mediante Oficio MT 26484 del 16 de mayo de 2007, se reiteró al seguro social, la información requerida a través del Oficio MT 3165 del 25 de Enero del Año en Curso.
Adicionalmente, se solicitó información respecto de si se interpusieron los Recursos de Reposición y Apelación contra la Resolución No. 041416 del 9 de Octubre que negó la pensión de Vejez solicitada por el asegurado CARLOS ALBERTO PERALTA SÁNCHEZ” y se le indicó que “una vez recibida” dicha información se efectuaría “el correspondiente análisis legal, con el objeto de proyectar el correspondiente acto administrativo”.
Termina diciendo que han transcurrido más de cuatro (4) meses “desde el momento en que se presentó la petición” de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción, hubiese obtenido respuesta de fondo a la misma. Pretende además que “se compulsen copias ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de esta Ciudad, a fin de que se investigue la conducta omisiva de los funcionarios responsables de dar respuesta oportuna a la petición incoada, aplicándoseles las sanciones pertinentes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y en especial las consagradas en el Estatuto Único Disciplinario”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada allegó escrito mediante el cual solicitó denegar, por improcedente, el amparo deprecado. En su defensa manifestó lo siguiente: Que una vez el apoderado judicial del peticionario presentó solicitud encaminada a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, se le solicitó, mediante oficio del 18 de diciembre de 2006, “el envío del poder debidamente otorgado, el registro civil de nacimiento, así como los originales de las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, documentación ésta que fue allegada por el interesado, los días 17 y 18 de enero de 2007.
Que luego, por medio de oficio del 25 de enero de 2007, el Ministerio solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES información sobre si el interesado “había solicitado a esa Entidad el reconocimiento de pensión e igualmente, si al 1 de abril de 1994, se encontraba afiliado al sistema general de pensiones y, además, si con posterioridad al 11 de mayo de 1998 estuvo afiliado al mismo”, situación que se le informó al apoderado del actor, mediante oficio de esa misma fecha.
Con oficio del 8 de febrero del año en curso, el mencionado Instituto informó que “el señor CARLOS ALBERTO PERALTA SANCHEZ no figura percibiendo pensión por parte de esa Entidad”. Que por oficio del pasado 16 de mayo, reiteraron al ISS el suministro de “la información requerida” mediante oficio del 25 de enero “en el sentido de precisar, si el señor CARLOS ALBERTO PERALTA SANCHEZ se encontraba afiliado al Sistema general de Pensiones al 1 de abril de 1994 y sin con posterioridad al 11 de mayo de 1998 está afiliado al mismo”, y que de dicho asunto se le comunicó al apoderado judicial del accionante sin que hasta la fecha se hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular.
Mediante fallo de tutela del 30 de agosto de 2007 el Tribunal resolvió tutelar el derecho de petición del actor; tras considerar que el ente demandado “está obligado a responder la petición o solicitud” que elevó el demandante “reconociendo o no el derecho” pretendido, ordenó al MINISTERIO DE TRANSPORTE responder, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, la petición a la que se ha hecho referencia. Inconforme la entidad accionada con el fallo del Tribunal, impugnó. Señaló que “como quiera que existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez, con el ánimo de resolver de fondo la solicitud impetrada por el señor CARLOS ALBERTO PERALTA SANCHEZ, a través de apoderado” se solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ información (…) sin que hasta la fecha se hubiere recibido respuesta sobre el particular” y que “habida consideración que la decisión que deba adoptar esta Entidad, depende del pronunciamiento que sobre el particular profiera el SEGURO SOCIAL, toda vez que como se precisó, existe incompatibilidad entre las dos prestaciones” solicitó revocar la decisión recurrida.
Por último, allegó copia de la Resolución 003805 del 13 de setiembre de 2007, por medio de la cual, “en consideración a que la decisión que deba adoptar esta Entidad, respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor CARLOS ALBERTO PERALTA SANCHEZ a través de apoderado, doctor MANUEL ROMUALDO DE DIEGO RAGA, depende del pronunciamiento que sobre el particular profiera el SEGURO SOCIAL” resolvió “No acceder” a la solicitud formulada.
II. CONSIDERACIONES Motivó al peticionario, presentar la presente acción de tutela, el hecho de que considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevó el pasado 1° de diciembre de 2006. Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, se advierte que el MINISTERIO DE TRANSPORTE no sólo ha desplegado la actividad necesaria a efectos de resolver de fondo la referida solicitud sino que ha comunicado oportunamente al apoderado judicial del actor sobre las actuaciones surtidas en relación con dicho trámite.
Como fácilmente puede extraerse de la documental allegada, la petición sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida por el peticionario depende en todo caso de la respuesta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe suministrar respecto de la información solicitada, sin que sea posible omitir dicha información para los fines pretendidos por el actor.
De ahí que el MINISTERIO DE TRANSPORTE haya acatado el fallo de tutela impugnado, profiriendo una resolución en los términos allí consignados, pues no es posible expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y reconozcan una pensión pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.
Cumple aclarar que no se observa que la accionada haya vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por el hecho de no haberse pronunciado aún de fondo sobre el reconocimiento de la prestación en comento, sobre lo cual ha dicho que decidirá expidiendo el correspondiente acto administrativo, tan pronto como tenga la información que le fue solicitada para tales fines al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con respecto a la segunda y última de las pretensiones que formula el actor en su escrito de tutela, esto es, que “se compulsen copias ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de esta Ciudad, a fin de que se investigue la conducta omisiva de los funcionarios responsables de dar respuesta oportuna a la petición incoada, aplicándoseles las sanciones pertinentes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y en especial las consagradas en el Estatuto Único Disciplinario”, se tiene que es el propio interesado quien debe acudir ante las autoridades competentes a fin de denunciar los hechos que considere susceptibles de investigación. No puede el Juez de tutela impartir órdenes para que una entidad actué de una u otra manera, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos que no corresponden a su órbita de acción, que como se sabe, se contrae a la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se tiene que el fallo impugnado debe revocarse, para en su lugar denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE