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T-19440 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19440 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de NELLY EDITH ARBOLEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I-.

ANTECEDENTES 1-.La accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que inició demanda ordinaria en contra del ISS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de sus prestaciones sociales; igualmente solicitó se declarara como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrito entre el ISS y SINTRAISS.

Manifiesta la petente que el último cargo desempeñado fue el de Asistente de Oficina –con funciones similares a las del cargo de planta-, y por tanto la calidad alegada es la de trabajadora oficial de conformidad con la sentencia C-579 de 1996 proferida por la Corte Constitucional-. Agrega la accionante que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 9 de junio de 2008, por tanto ordenó el pago de prestaciones sociales, con su respectiva indexación desde el 16 de abril de 2003, y el pago de costas.

El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación revocó los numerales 4 y 5 de la sentencia recurrida para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto de créditos sociales causados antes del 18 de agosto de 2002, y ordenó pagar la suma de $7.647.270, indexada en $10.171.233.; por tanto considera la petente se disminuyeron “ostensiblemente” las condenas impuestas.

Se duele la accionante de que en litigios “de iguales características” al suyo explicaron que la norma que gobierna la relación laboral que vinculó a la demandante con el ISS es la Ley 6 de 1945, y reglamentada por el decreto 2127 del mimo año. Por lo anterior solicita la tutelante, que se ampare el derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello se ordene que en un término no mayor a 48 horas se revoque y modifique la decisión del ad quem, y en consecuencia se confirme la providencia de primera instancia. 2-.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó escrito del Magistrado Ponente del Tribunal accionado en el cual manifiesta que en su conjunto se valoraron las pruebas del proceso, y se concluyó que la demandante tenía ciertos derechos laborales con ocasión de la relación laboral, pero no en las cuantías determinadas por el juez a quo sino en los montos que aparecen en la sentencia cuestionada, por tal motivo solicita se niegue el amparo deprecado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación del derecho fundamental supramencionado, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Advierte la sala que no hay vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el Tribunal en el caso de la actora, como en el que alega se predique la igualdad, da aplicación a la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario, pues dijo el juzgador que el fallo referido: “ Se duele la apelante de que la sentencia cuestionada la hubiera condenado al pago de prestaciones legales y convencionales.

Sobre éste particular, el Tribunal considera que la condena al pago de prestaciones legales e indemnizaciones propias de la relación laboral, contemplados en la ley 6 de 1945 y la reglamentación 2127 del mismo año, en el decreto 3135 de 1968 y …, es una consecuencia obvia de la forma contractual puesta al descubierto. No ocurre lo mismo en relación con la condena infringida a la accionada por derechos convencionales.

En efecto, el juez de instancia procedió a cuantificar las condenas impuestas a la demandada con fundamento en la convención colectiva que se allegó…. es improcedente la concesión de todo derecho emanado del pacto convencional, toda vez que el demandante no probó su calidad de beneficiario del mismo…”. Por tanto, se debe indicar que la disminución en el monto de las condenas obedece a que el a quo dio aplicación a la convención colectiva; encontrando el Tribunal que la demandante no era beneficiaria de ella por cuanto no acreditó su calidad.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por NELLY EDITH ARBOLEDA GOMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA