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T-19439 (30-10-07) CC-T CNSC - Derecho a la educaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 1098 de 2006

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19439 Acta No. 88 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAQUETÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el menor JUAN HAIVER BENÍTEZ MINA contra el recurrente y el GOBERNADOR DE CAQUETÁ, a la cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES El menor JUAN HAIVER BENÍTEZ MINA, alumno del grado quinto, de la escuela Divino Niño Centro Educativo El Rubí, Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), considera que se le ha vulnerado el derecho a la educación por el incumplimiento de la Secretaría de Educación del Departamento “ al no enviar un maestro para que labore todo el año escolar como establece la ley ”; manifiesta que con él son 36 alumnos para los grados primero a quinto de primaria reportados en matrícula en el sistema de datos de la Secretaría de Educación que no han recibido clases en este año causándoles un grave perjuicio como niños que necesitan de la educación; solicita establecer la situación de la educadora Maribel Carvajal Ducuara que fue asignada para el Centro Educativo pero no fue contratada para esa sede; con base en estos hechos reclama la designación de la profesora para el Centro Educativo y se prevenga al gobierno departamental para que no ocurra ese tipo de situaciones, que afectan a los estudiantes principalmente.

El Secretario de Educación solicitó no acceder a las peticiones “ toda vez que el Departamento del Caquetá actualmente ha venido realizando los trámites administrativos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectuar los nombramientos provisionales en vacantes definitivas, donde existe la necesidad del servicio, teniendo en cuenta que la Comisión no ha expedido dicha autorización no es posible proceder a nombrar o proveer los docentes para los Centros Educativos del Municipio de Puerto Rico ”.

Agrega que “( ) Es claro que la administración departamental no puede realizar nombramientos provisionales por fuera de la planta global aprobada y adoptada y que éstos dependen de la autorización de que trata el párrafo anterior, así como no cuenta con los recursos necesarios para proveer por contratación, toda vez que el presupuesto de la vigencia 2007 ya se está ejecutando para darle continuidad a la contratación del servicio público educativo de los niños y niñas del departamento del Caquetá” Considera que no se ha violado el derecho fundamental de la educación “ para ese Centro Educativo, teniendo en cuenta que la matrícula existente en dicho centro educativo puede ser atendida por los docentes asignados y ante la obligación de enviar más docentes estaríamos actuando en contra de los ordenado en el Decreto 3020 expedido por el Ministerio de Educación Nacional”.

La petición de amparo constitucional fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), quien la remitió al Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y, en última instancia, por competencia, la tramitó el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, quien vinculó a la misma a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de septiembre de 2007, concediendo el amparo deprecado.

Inconforme con la decisión, el Secretario de Educación del Departamento la impugnó, porque mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil no imparta la autorización “ no es posible proceder a nombrar o proveer los docentes para los Centros Educativos del municipio de Puerto Rico pues el ingreso a la carrera docente y los nombramientos provisionales depende de ésta última ” y, además, “ la administración departamental no puede realizar nombramientos provisionales por fuera de la planta global aprobada y adoptada y que estos dependen de la autorización de que trata el párrafo anterior, así como no cuenta con los recursos necesarios para proveer por contratación, toda vez que el presupuesto de la vigencia 2007 ya se está ejecutando para darle continuidad a la contratación del servicio público educativo ”.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En ese sentido, el artículo 67 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio educativo, teniendo en cuenta su naturaleza de derecho fundamental y de servicio público; adicionalmente, la Constitución le concede especial protección a la niñez; así en el artículo 44 consagró como derechos fundamentales de ese grupo de la población, entre otros, la educación y la cultura y, en el inciso final estableció que “ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ”.

Igualmente a través de distintos convenios internacionales el Estado se ha comprometido a garantizar la educación pública, en forma gratuita y obligatoria, especialmente a los menores, entre otros la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dispone en su artículo 26: “ Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.

La instrucción elemental será obligatoria ”; por su parte, el artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “ Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos ”; el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que “ Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos ” y el artículo 13.3 del Protocolo de San Salvador: “ Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de ese derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente ”.

Recientemente, mediante la Ley 1098 de 2006, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto es establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, imponiéndole al Estado la obligación de “garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las políticas públicas de niñez y adolescencia, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal para asegurar la prevalencia de sus derechos ” y además “ resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos ” y en el numeral 17 del artículo 41 se obliga a “ Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos ”.

La Sala observa que en la respuesta dada en este caso por el Secretario de Educación, a la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caquetá, aceptó que en la vereda “Aires” del Municipio de San Vicente del Caguán, funciona el Centro Educativo el Rubí, Escuela Divino Niño, que se encuentran registrados, en la Secretaría, 35 estudiantes, además que “ no cuenta con docente ”; justifica esa falta de nombramiento, en la ausencia de expedición de la autorización que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El mencionado funcionario acompañó copia de la correspondencia dirigida por el Director del Centro Educativo “El Rubí” del municipio de San Vicente del Caguán, al Ministerio de Educación Nacional, del 21 de febrero y 22 de mayo de 2007 (folios 4 y 7 a 8 ), en la que puso en conocimiento la situación del plantel; la respuesta a la anterior petición (folios 5 y 9), mediante la cual se le solicita a la Secretaría de Educación del Departamento darle curso a la petición de asignación del docente; también, se aportó la copia de una comunicación dirigida por el Secretario de Educación del Departamento al Coordinador del Convenio Diócesis de Florencia, del 9 de mayo de 2007, en la cual solicita contratar a una docente para el reseñado Centro Educativo, sede el Divino Niño. Esta reseña lleva a concluir, como lo dijo el Tribunal, que la falta de educador, no solo para el menor accionante, sino para todos los integrantes de la comunidad escolar “El Rubí”, menoscaba ese derecho fundamental de la niñez, máxime que se trata de menores que habitan una zona rural y que por consiguiente deben gozar de especial protección, no siendo justificables las explicaciones dadas por la accionada en cuanto a la ausencia del docente para los menores que se encuentran registrados; es más, no es admisible la condición que aduce el accionado, de requerir la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues los trámites que correspondan para el efecto, no pueden impedir a los menores que reciban la educación, a la que están obligadas las instituciones.

En ese sentido se debe anotar que la reseñada Comisión, enterada de esta acción, no dio ninguna respuesta y, como lo estableció el Tribunal en la sentencia impugnada, los accionados “ guardaron silencio en cuanto respecta si efectuaron o no las solicitudes a que se refiere la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues únicamente en su respuesta se limitaron a poner en conocimiento que en virtud de las Circulares emitidas por la CNSC no era viable la designación de docentes sin la referida autorización ”.

Tales situaciones, deben ser dilucidadas y definidas de modo eficaz y expedito, sin afectar a los niños y adolescentes que carecen totalmente del derecho en mención. De este modo, se confirmará la decisión impugnada, y para garantizar la efectividad de las órdenes impartidas por el Tribunal, de conformidad con las especiales disposiciones fijadas en los artículos 211 y 213 de la Ley 1098 de 2006, se comunicará la decisión tomada en este asunto tanto a la Procuraduría General de la Nación, como a la Defensoría del Pueblo, autoridades estas competentes para la inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el artículo 210 de esa codificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CAQUETÁ, el 17 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN HAIVER BENÍTEZ MINA contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la cual se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.- COMUNICAR la decisión adoptada en esta tutela por el Tribunal, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a fin de que vigilen, inspeccionen y controlen la eficacia de la orden impartida.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8