República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19437 Acta No 85 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ARGEMIRO GONZÁLEZ CAICEDO, contra el fallo del 3 de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que le sigue al DIRECTORIO NACIONAL CONSERVADOR, DIRECTORIO CONSERVADOR DEL MUNICIPIO DE PACHO (CUNDINAMARCA) y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a un buen nombre, a una vida digna, a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los accionados. En esa medida solicita:” ordenar a las partes accionadas, a mi favor, como aspirante a la alcaldía de Pacho Cund. La realización de la respectiva consulta popular por haber sido cancelada violando normas preexistentes, (…) se ordene al Directorio Nacional Conservador cancelar el aval otorgado al candidato único del Partido está viciado de nulidad, ya que la preselección se hizo mediante mecanismos por fuera de las normar y previa una ilícita cancelación de la respectiva y obligatoria consulta” (Fl. 55 – 56 cuad.
Tribunal). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se resumen a continuación: Que se inscribió como pre candidato a la alcaldía de Pacho (Cundinamarca), por el partido conservador, en la Registraduría Delegada, y que, de conformidad con los lineamientos de la Registraduría Nacional, el 8 de julio de 2007, debía realizarse consulta interna del referido partido, en dicho municipio.
Asegura que los delegados departamentales de la Registraduría, cancelaron la consulta, mediante circular DC-1322, y el directorio conservador, en un congreso, al que no fue llamado, decidió excluirlo del escrutinio, al considerar que había renunciado como aspirante a la alcaldía. A juicio del actor, las actuaciones de los accionados, desconocieron sus derechos, al cercenar la posibilidad de acudir a la consulta, aunado a que las decisiones adoptadas, no cumplieron con los requisitos mínimos, y con fundamento en ello reclama el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Bucaramanga, por providencia del 22 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante tiene otra vía para la defensa de sus intereses. La decisión fue impugnada por el peticionario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Frente al caso concreto, debe señalarse que, tal como lo consideró el Tribunal, en la providencia de primer grado, las diferencias esgrimidas por el accionante en el escrito introductorio, deben ser resueltas a través de los mecanismos diseñados por el legislador, para este tipo de eventos. En efecto, si el reproche del actor se dirige a controvertir decisiones surgidas en el proceso electoral, no es el recurso constitucional, el instrumento válido para hacerlo, pues la Ley, tiene disposiciones específicas, que deben ser agotadas, de lo contrario, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción se torna improcedente.
Esta Corporación, ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de acudir a la queja constitucional, cuando, como en este evento, no se han agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que con la actuación se evite la causación de un perjuicio irremediable, pues ello significaría que se podría utilizar para soslayar los dispositivos judiciales idóneos, lo que devendría en menoscabo de los principios en los que se erige nuestro Estado Social de Derecho.
En el anterior orden de ideas, es claro que el impugnante puede acudir a demandar, si así lo desea, para que, dentro del proceso se ventilen sus diferencias, pues ese es el medio idóneo diseñado por la ley para resolver esa clase de controversias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6