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T-19435 (09-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19435 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19435 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO CARABALLO PÉREZ contra la providencia del 10 de agosto de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra ÁLCALIS DE COLOMBI ALIMITADA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que a través de Resolución No.00017 de 19 de marzo de 2002, el liquidador de Álcalis le reconoció y pagó la pensión de jubilación al accionante en cuantía de $460.135, el citado pago se ordenó a partir del 2 de enero de 2002; que el monto reconocido equivale al 75% del promedio del salario mensual que devengaba al 28 de febrero de 1993.

Adujo que el 19 de junio de 2003 elevó derecho de petición al Liquidador Principal de la entidad solicitándole que revisara el valor de la mesada pensional para actualizarlo, pero su solicitud fue negada en comunicación del 2 de julio de 2003; que posteriormente, en escrito de fecha 14 de enero de 2004 volvió a reclamar la indexación de la mesada, pero de esa solicitud no recibió ninguna respuesta.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida, la salud y dignidad humana, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se indexe o actualice su mesada pensional “ conforme lo establece la ley y lo ha reiterado la Corte Constitucional en su fallo de tutela SU.120 de 2003 ”, ya que la base del promedio salarial devengado hasta el 28 de febrero de 1993 perdió su valor adquisitivo.

La Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia en el informe rendido al Tribunal señaló que el contenido del escrito de la acción de tutela no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que la pensión de jubilación que la entidad le reconoció al actor, es especial porque proviene del acuerdo voluntario celebrado entre la empresa y el sindicato de base, el cual fue plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1992 a 1994, y establece beneficios especiales para los extrabajadores como los de poder adquirir e l derecho a la pensión con una edad menor a la contemplada en las normas legales; que con el reconocimiento de la pensión al accionante no se le conculcó derecho fundamental alguno. Agregó que al derecho de petición se dio respuesta con oficio 001732 del 2 de julio de 2003.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de agosto de 2007, denegando el amparo deprecado habida consideración de que la tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar conflictos en los que se busque el reconocimiento o pago de una acreencia de carácter laboral, pues existen procedimientos ordinarios dentro del ordenamiento jurídico que permiten solucionar dichas controversias.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó. S eñal a que el incumplimiento por parte de Álcalis de actualizar el valor de su mesada pensional lo han puesto en un grave estado económico para cancelar sus más mínimos gastos personales; que de él depende su familia y el valor de la mesada no le asegura un mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se indexe o actualice su mesada pensional “ conforme lo establece la ley y lo ha reiterado la CORTE CONSTITUCIONAL en su fallo de tutela S U -120/03 ”, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial.

De suerte que no es el amparo deprecado el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituido para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener la indexación de la mesada pensional, como pretende el accionante. Por lo demás, encuentra la Corte que el actor no aportó prueba de la petición fechada el 14 de enero de 2004, la cual, afirma envió por “ Adpostal ” a Álcalis de Colombia, en la que reiteraba su solicitud respecto a que la entidad le indexara su mesada pensional.

En consecuencia tampoco se puede concluir que exista violación al derecho fundamental de petición por parte de le entidad accionada, pues no existe prueba idónea que permita llegar a tal conclusión. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Caraballo Pérez, contra Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria