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T-19433 (23-10-07) Concurso notarial. Acepta impedimento Dra. VargasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19433 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO ARCILA IDARRAGA a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 12 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

Se admite el impedimento manifestado por la Dra. ISAURA VARGAS DIAZ. I -.

ANTECEDENTES 1-. En busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la vida, el accionante a través de apoderado judicial tramitó acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, pues considera que le fueron vulnerados dentro de la convocatoria a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

Basa su súplica en los siguientes hechos: i) Desde el año 1995 se encuentra desempeñando en interinidad el cargo de Notario Unico del Círculo de Pensilvania - Caldas y para desempeñar las funciones a su cargo "posee academia y criterios impolutos"; ii) Que su estado de salud se ha visto deteriorado desde el año anterior y a la fecha es un "paciente multipatológico crónico" con limitaciones en su capacidad motriz y dependencia permanente a un equipo de oxígeno; iii) Que no obstante lo anterior no se le ha limitado su capacidad profesional y continúa desarrollando su labor de notario desde su residencia, como quiera que en los dos primeros pisos del inmueble se encuentra funcionando la notaría y a que cuenta con una implementación tecnológica que le permite adelantar la gestión desde el tercer piso, en el que habita. iv) Que en razón a su estado de salud, adelantó una acción de tutela contra el hoy accionado, a fin de que se le permitiera realizar el examen de conocimiento en su domicilio, la cual fue concedida en primera instancia y cuya impugnación se encuentra en curso; v) Que no obstante lo anterior, desde la "apertura misma del concurso", se ha generado el actor una "descomposición generalizada de su ser, de su efectividad física y últimamente, de su tranquilidad mental y espiritual". vi) Que la página web de la superintendencia de notariado y registro, informa la decisión del Consejo Superior de mantener por fuera del concurso público y abierto de la carrera notarial a la Notaria Primera de Buga, por razones humanitarias, en razón a que padeció por varios meses el flagelo del secuestro. vii) Que tal disposición es una violación del derecho a la igualdad del actor, quien considera que igual proceder debió haber asumido el encartado frente a su situación, "pues sus circunstancias son tan graves y excepcionales como las de la citada Notaria de Buga."; viii) Que después de haber servido al Estado por mas de veinticuatro (24) años, si se retirara en éste momento, tendría una pensión inferior al valor de sus gastos y que obligarlo a continuar sometido al concurso, " sería tanto como desde ya condenarlo irremediablemente a la separación de su cargo ". 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante fallo del 12 de septiembre del presente año, denegó la protección solicitada al considerar que en la situación bajo análisis no se enfrentaron dos situaciones similares que requieran igual tratamiento, "pues una cosa es que el petente presente graves quebrantos de salud y otra muy diferente es la situación de quien se encuentra secuestrado". 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 129 al 133 del cuaderno de tutela, en el que ratificó los argumentos y pedimentos del escrito de la acción. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en eximir al actor de la obligación de realizar el examen de conocimiento al que fue convocado dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; en consideración a su estado actual de salud física y mental, bajo el entendido de que su situación es similar a la de la Notaria Primera del Círculo de Buga, quien fue exonerada de tal obligación en atención a razones de índole humanitario, por haber estado secuestrada.

El artículo 13 de la Carta Política declara la igualdad de todas las personas y su derecho a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades; así como el de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación, entendida esta última como cualquier tipo de conducta o trato dirigido a desconocer los derechos y confinar las libertades de una persona o grupo de personas, respecto de otras que se encuentran en situación idéntica o que se les otorgue un trato diferente sin justificación alguna Es decir, que no basta con que a una persona se le niegue una prerrogativa a la que considera tener derecho en si misma.

Además, es necesario que sea comparada su situación frente a la de una tercera persona que se encuentre en situación idéntica, a fin de determinar si el tratamiento otorgado fue el mismo o si por el contrario, fue diferencial en su definición. De tal manera que dos realidades equivalentes deben obtener una respuesta igual y dos disímiles, recibir un trato diverso.

Así, la existencia de discriminación se logra determinar en la medida en que la situación misma de quien se considera vulnerado en su derecho a la igualdad, es revisada frente a la de quien se pone de presente en plano de comparación. Amén de lo expuesto, descendiendo al caso sub examine y analizadas las circunstancias planteadas por el peticionario, considera esta Sala de la Corte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

Basta dar un vistazo a las dos realidades que pretende equiparar el actor, para encontrar que las mismas son absolutamente diferentes. En efecto, la situación de salud de aquel nada tiene que ver con la situación de secuestrada que vivió la Notaria Primera de Buga; luego, en consideración, no puede pretender un trato igual al de ésta y por lo tanto, no puede predicarse la vulneración de su derecho a la igualdad tantas veces comentado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 12 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por FABIO ARCILA IDARRAGA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA