Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19429 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada GRUPO SEMILLAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA.
I.
ANTECEDENTES El señor GERMÁN ALONSO VÉLEZ ORTIZ, quien funge como representante legal del GRUPO SEMILLAS, instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, a fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición que estima por ellas vulnerado en tanto no ha recibido la información que desde el año 2004 viene solicitándoles para que suministren copia de “los estudios de riesgo” y de “los estudios de bioseguridad de los organismos vivos modificados OVM aprobados por las autoridades colombianas, tales como algodón y maíz”.
Adujo que mediante oficio 002718 el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA dio respuesta a la solicitud que elevó el 24 de enero de 2006; dice que con ella se “presentaron algunos listados de las solicitudes presentadas en el Comité Técnico de Bioseguridad”, y se adjuntaron pero que aquélla “ninguna información sobre los estudios de riesgo y de bioseguridad solicitados” suministró. Continúa diciendo que, por su parte, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL dio respuesta al derecho de petición que elevó el 1° de septiembre de 2006; allí señaló que la solicitud había sido remitida al ICA, quien a su vez, mediante oficio 0004252 del 4 de mayo de 2007 dio respuesta al mismo “allegando algunos documentos” pero sin que “ellos constituyan la totalidad del estudio de riesgo y bioseguridad solicitado”.
Reparó frente a la respuesta que obtuvo el 28 de junio del año en curso del citado Ministerio, frente a la solicitud que hizo para que se le suministrara información sobre “el trámite y el análisis dado al concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que señalaba que los estudios realizados no eran suficientes para liberar los transgénicos en Colombia”, pues señaló que allí se esgrimen “más razones administrativas y políticas que científicas”.
Manifestó que no ha recibido aún respuesta a la petición que elevó ante el mismo ministerio el pasado 27 de junio del año en curso y que tampoco han recibido del ICA “respuesta concreta para conocer los estudios de riesgo y los estudios de bioseguridad completos que se detallan en los derechos de petición solicitados”. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden encaminada a que las entidades accionadas expidan, a su costa, copia tanto de “los estudios de riesgo y de bioseguridad completos y/o parciales, realizados por el ICA, sobre las solicitudes y aprobaciones de maíces transgénicos en Colombia” que obren en su poder, así como de “los inventarios, ubicación geográfica y características de todas las razas, variedades, ecotipos nativos e introducidos de maíz, existentes en el país, ubicados en cada una de las ecoregiones donde existe el cultivo del maíz en Colombia”.
Pretende que se les ordene dar “respuesta clara y precisa” a las preguntas que relacionadas a folio 6 del cuaderno de tutela, considera “no resueltas en las respuestas brindadas por las entidades demandadas” así como también sobre “el trámite que surtió el CTNbo (sic) del Ministerio de Agricultura, el Concepto Técnico emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el cual se señala que los estudios realizados sobre el maíz transgénico no son suficientes para la autorización de siembras de estos tipos de maíces transgénicos en Colombia”.
Por último requiere que se le informe sobre “los argumentos técnicos y científicos que tiene el CNT y el ICA para no haber incluido este concepto y haberlo descartado en la toma de decisión para la autorización de estas siembras controladas en el país”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente las entidades accionadas se pronunciaron así: El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA se opuso a la prosperidad de la acción pues, por una parte, asegura que el actor no está legitimado por pasiva para interponer la acción de tutela en la medida en que los derechos de petición están suscritos por persona diferente y en esa medida ninguna vulneración de los de aquél puede predicarse; además porque los derechos de petición presentados por el señor GERMÁN ALONSO VÉLEZ ORTIZ “fueron resueltos en forma oportuna y de conformidad con la materia solicitada por el peticionario, con fundamento en las situaciones de hecho que se presentaron para la época”.
Por su parte el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solicitó ser desvinculada de la acción puesto que “no está llamada a absolver de manera total las pretensiones del accionante, dado que no está obligada a lo imposible y las solicitudes si bien respetuosas realizadas por el Grupo Semillas, estaban fuera de nuestra competencia” y por cuanto “existe una imposibilidad material de remitir información, estudios y allegar escritos que no se encuentran dentro de nuestro archivo documental”.
Mediante fallo de tutela del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal denegó el amparo deprecado. Consideró que “están dadas las condiciones de legitimidad en la causa para presentar y perseguir el amparo de derechos fundamentales, concretamente a recibir información oportuna”, y que “las demandadas han dado respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentadas por los representantes del Grupo Semillas” y “han suministrado la información requerida, y sobretodo informado el porqué algunos documentos no pueden ser suministrados”.
Inconforme la entidad accionante con el fallo del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso expuso, en esencia, los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su demanda de tutela; insistió en que dentro de “los documentos enviados” por las accionadas “no se incluyen evaluaciones completas sobre las evaluaciones de riesgos e impactos sobre el ambiente, la biodiversidad, socioeconómicos y la salud humana”, para concluir que dicha instituciones “no han dado respuesta a las peticiones hechas, pues son han entregado la Evaluación del Riesgo Solicitada, sino partes de la misma”, por lo que reitera las pretensiones inicialmente planteadas y adiciona una nueva: que se suministren las Evaluaciones del Riesgo que obren en poder del ICA.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene que el fallo impugnado debe confirmarse pues no se advierte ninguna vulneración del derecho fundamental de petición del Grupo Semillas que resulte imputable a la omisión de las entidades accionadas.
Como bien lo señala el Tribunal, el peticionario ha recibido respuesta a los derechos de petición que ha formulado, sin que pueda predicarse demora ni negligencia para tales efectos por parte de las accionadas, quienes, dentro de lo de su competencia, han brindado la información requerida. Se advierte que tanto el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL como el ICA comunicaron al peticionario, en su debido momento y con fundamento en razones atendibles, sobre la imposibilidad de suministrar alguna de la documentación requerida, indicándole además que la misma estaría disponible en tanto ello fuera materialmente posible.
Así las cosas se tiene que las accionadas, además de estar prestas a brindar la información requerida por el quejoso, han desplegado toda la actividad necesaria para darle respuesta completa y de fondo a sus solicitudes, las cuales en su mayoría han sido resueltas, estando justificadas las que no lo han sido, con una excusa atendible para el efecto, manifestación con lo que, por demás, se entiende también atendido el derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE