SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19427 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19427 Acta No. 83 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo INFI - Manizales, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conformada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry, Fernando López Mora y Martha Isabel Mercado Rodríguez y el Juzgado Primero Civil del Circuito, en Cabeza de Luz Stella Montes Gómez.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Diego Alzate Narváez, en calidad de tenedor legítimo, como endosatario de una letra de cambio girada por la suma de $40.000.000, por Antonio Coca Ramírez quien luego falleció, promovió proceso ejecutivo contra Jorge Andrés Coca Gaviria, heredero determinado del deudor y contra herederos indeterminados; que dentro del proceso fue ordenado el embargo de un crédito a favor del ejecutado Jorge Andrés Coca Gaviria como heredero del causante, quien antes de fallecer suscribió escritura recompraventa de un inmueble con Infi - Manizales; que la entrega del bien estaba condicionada, entre otras, a que estuviera “ libre de ganado ”.
Adujo el Instituto accionante que como lo pactado no lo habían cumplido los herederos del vendedor al momento en que se ordenó la medida cautelar, esto es, el 14 de febrero de 2006, aquel no estaba obligado al pago del saldo insoluto. Que dentro del trámite de sucesión notarial intestada de Antonio Coca Ramírez, el 16 de febrero de 2006 fue protocolizada la partición y adjudicación a los herederos, entre ellos a Jorge Andrés Coca Gaviria, por lo cual, la titularidad de las cuotas partes de cada heredero dejó de pertenecer a la universalidad de la herencia para formar parte del patrimonio de los causahabientes; que para esa misma fecha el accionante recibió comunicación en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales le ordenaba embargar la cuota del crédito que correspondía al heredero determinado –Jorge Andrés Coca Ramírez- demandado en el proceso ejecutivo, pero como Infi – Manizales no había recibido el inmueble, la suma sobre la que recaía el embargo, esto es, el pago de la parte insoluta del precio de la venta aún no era exigible, situación que fue informada por el Instituto al Juzgado de conocimiento.
Señaló que el 6 de marzo el despacho judicial le ordenó hacer efectiva la medida de embargo en el momento en que fuera exigible la obligación; que en respuesta le informó al juzgado que el heredero demandado había presentado copia de la escritura de partición, según la cual a él le correspondía la suma de $82.000.000, por concepto del crédito que Infi- Manizales tenía a favor de los causahabientes del vendedor del inmueble; que el juzgado le aclaró que la medida cautelar no recaía únicamente sobre el heredero demandado, sino sobre la partida total de la sucesión hasta el valor de $90.000.000; que por su parte el instituto le contesto al juzgado, que según el oficio de 16 de febrero “ se deducía que la medida de embargo no recaía sobre la sucesión del causante sino que estaba relacionada al señor JORGE ANDRÉS COCA GAVIRIA, pues para esa fecha todos los herederos estaban reconocidos dentro del trámite sucesoral, el cual además para el 16 de febrero ya estaba liquidado ”.
Afirmó que dado lo anterior, el 22 de marzo de 2007 libró la orden de pago a los herederos de las sumas que les adeudaba, y consignó en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado el valor correspondiente a la hijuela del heredero Jorge Andrés Coca Gaviria, es decir $82.000.000 y realizó el pago de las cuotas partes de los demás herederos, toda vez que para ese momento ya había recibido el inmueble que le vendió el causante; que además le informó al juzgado que cuando recibió el oficio en el que le aclaraban la medida cautelar ordenada dentro del ejecutivo, el pago del crédito a los herederos había sido ordenado con un día de antelación. Que por lo anterior el Juzgado Primero Civil del Circuito tramitó y decidió un incidente de desacato “ por incumplimiento a la orden judicial impartida ”, en contra del representante legal y del pagador del Instituto accionante; que no obstante haberle explicado al juzgado la “ razón del hecho ” mediante auto del 15 de noviembre de 2006 lo sancionó con dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y negó la solicitud de nulidad que formuló por falta de notificación del título ejecutivo a todos los herederos del causante, que apelada la decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales por proveído de 24 de mayo último confirmó la sanción impuesta; que tales decisiones constituyen vías de hecho porque fueron desconocidos los testimonios dentro del trámite incidental que dejan ver una nulidad; que así mismo, carecen de motivación y desconocieron que en el proceso ejecutivo era imposible practicar medidas cautelares sin notificar a los herederos del deudor.
En consecuencia, acude el Instituto tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se revoquen las providencias de 15 de noviembre de 2006 y 24 de mayo último, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se declaró que Infi – Manizales incurrió en desacato de autoridad judicial y por lo tanto se sancionó con dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; que así mismo se revoque en su totalidad el auto interlocutorio del 27 de julio de 2006, por medio del cual el citado juzgado decidió iniciar trámite incidental y el proferido por la misma autoridad en la misma fecha, que “ ordenó nombrar de la lista de auxiliares de la justicia un secuestre para que iniciara proceso ejecutivo en contra de INFI – MANIZALES para el cobro de la suma embargada ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de septiembre de 2007, denegando la protección solicitada, tras concluir que no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas, dado que las decisiones objeto de censura están precedidas de una motivación que consulta razonablemente con la situación fáctica objeto del incidente sancionatorio adelantado por el juzgado contra Infi - Manizales.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo Infi –Manizales, a través de apoderada, la impugnó. Reitera algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, e insiste en que las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en vías de hecho porque cuando el juez desatiende la aplicación de una norma vigente está incurriendo en una manifiesta vía de hecho; que ésta situación fue precisamente la que se presentó en el caso que nos ocupa, ya que al ignorar las normas sustanciales y procedimentales relacionadas con la forma de presentación de la demanda y la notificación del título a los herederos se configuró claramente una vía de hecho y por ende un ataque al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En primer lugar, debe aclarase que el estudio de la impugnación presentada se limitará a establecer si existe o no violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la actuación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o en la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al imponer sanción por desacato a la entidad accionante.
Lo anterior, por cuanto el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo Infi – Manizales por no ser parte en el proceso ejecutivo singular que promovió Diego Alzate Narváez contra “ herederos del causante Antonio Coca Ramírez ”, no esta legitimado para cuestionar por este medio constitucional las providencias proferidas dentro del mismo, salvo, como ya se indicó, las que hacen relación al incidente de desacato el cual terminó imponiéndole sanción por “ incumplimiento a la orden judicial impartida ”.
En este orden de ideas, cumple aclarar que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se encuentra amparadas en la legalidad, y así lo expresa el Tribunal, el cual, una vez estudiado el asunto objeto de incidente determinó que “ efectivamente se incurrió en desacato o desobedecimiento de la orden impartida por la operadora judicial de primer grado, lo anterior toda vez que con conocimiento de la aclaración por dicho despacho el día 22 de marzo de 2006 (mediante el oficio 0407 de tal fecha); recibida el 23 del mismo mes y año en la oficina de la gerencia de INFIMANIZALES (cfr. Fl. 39,C1), al día siguiente se realizó la errónea consignación por parte de la sancionada (no se hizo ni por la suma ordenada por el Juzgado, que lo era la cantidad de $90.000.000, oo; ni por el concepto prescrito; que lo era la deuda total a favor de la Sucesión de ANTONIO COCA RAMÍREZ; y no la hijuela de ANDRÉS COCA GAVIRIA); consignación que vino a hacerse, según confiesa INFIMANIZALES, el 24 de marzo de 2006 (fls. 26 Y 27, C.2, Y 46, C.1;
“…consignó el día 24 de marzo de 2006…”); lo anterior en abierta rebeldía a la orden judicial impartida. Por otra parte, la sanción impuesta al ente infractor, no resulta ni mucho menos desorbitada ni desproporcional (…) ”Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Así las cosas, no resulta ostensible y manifiesta la distorsión legal, ni aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, en forma razonable, criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que ello demuestre quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, que amerite su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo INFI - MANIZALES, a través de apoderada, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y e Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19427 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia