Micelio
T-19426 (16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 8 República de Colombia Tutela No. 19426 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19.426 Acta No. 83 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JULIO ABAD LATORRE SILVA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita, específicamente: (i) “Que por haber sido pedida dentro del término de los 6 meses esta Acción, se me debe de (sic) conceder la ACCION PEDIDA, QUE POR auto para conocer provino de la CORTE CONSTITUCIONAL.-Teniendo de presente la fecha que la recibió dicha Corte aquí citada”; (ii) “Que se deje sin valor el fallo DENEGACION, que hizo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA CIVIL, POR CARECER DE LOS REQUISITOS AQUÍ EXPUESTOS”;

(iii) “Que por no estar de acuerdo con lo dicho por dicha Corte Suprema – Sala Civil, se me debe conceder la ACCION DE TUTELA, DE MI VIVIENDA DIGNA COMO DERECHO FUNDAMENTAL..ARTS 51 C.N. Y DEMAS NORMAS DE LEY”; (iv) “Se le oficie al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso antes citado; se de por terminado el proceso hipotecario 2004-00109 00, y se decrete el levantamiento hipotecario en su totalidad”;

(v) “Que se deje sin valor las liquidaciones y costas del proceso que esta en mi contra y contra mi esposa ANGELA MARIA AGUIRRE HENAO”; (vi) “Que se le ordene por medio de esta ACCION, reintegrar los dineros a mi favor, que ascienden a mayor $ 280’000 (sic), con su respectiva indexación” y (vii) “Que se oficie a la Fiscalía 88 Seccional de Medellín..Rad:-927-517, para que nos informen si.

Desde el año 2004 están conociendo del denuncio penal por Fraude Procesal y hurto.-Esto con el fin de probar lo aquí expuesto” (folio 2 cuaderno de tutela). JULIO ABAD LATORRE SILVA interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado el derecho fundamental enunciado. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por BANCOLOMBIA S.A.; que le correspondió conocer del amparo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2008, negó la protección, de la cual “en ningún momento observa lo peticionado en dicha acción de tutela, ni en forma oficiosa practica pruebas, ni tiene de presente la configuración que se presento (sic) por vía de hecho por defecto fáctico y los requisitos generales de procedibilidad…”.

Afirmó también que la citada Sala “… dicta un fallo subjetivo que carecen de lo que debían de resolver mediante la ACCION PEDIDA POR MI PERSONA, y Deniegan dicha ACCION, teniendo de presente que la ACCCION DE TUTTELA (sic), la entre (sic) dentro de los 6 meses que ordena la ley, y no como lo dicen los HONORABLES MAGISTRADOS, que se hizo fuera de los 6 meses para pedir esta ACCIÓN, y como si fuera poco no está firmada en su totalidad por todos los MAGISTRADOS, para su mayor validez”.

La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada, sin que ninguna se manifestara dentro del término del traslado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que el accionante cuestiona la providencia de primera instancia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por BANCOLOMBIA S.A. Luego, lo que pretende a través de esta nueva acción constitucional, es que se estudie otra vez el caso, toda vez que el juez que conoció de este asunto ha violado “…MI VIVIENDA DIGNA COMO DERECHO FUNDAMENTAL..

ARTS 51 C.N. Y DEMAS NORMAS DE LEY”. Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el interesado, a través de esta vía, es desconocer la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, so capa de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: III.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por JULIO ABAD LATORRE SILVA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria