CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECO MENDOZA Tutela Expediente No. 19422 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por LUZ MARINA BETANCUR LÓPEZ, PIEDAD LUCIA RIVILLAS HENAO y RODRIGO DE JESÚS ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Rionegro Antioquia. I-.
ANTECEDENTES 1-.Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, valoración integral de las pruebas, acceso a la justicia, los cuales estiman vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiestan los accionantes que fueron trabajadores oficiales de la ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro –Antioquia-; que fueron despedidos sin mediar justa causa el 30 de abril de 2005, por ello iniciaron demanda laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juez Laboral del Circuito de Rionegro, quien dictó sentencia absolutoria el 19 de mayo de 2008, por lo anterior los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia recurrida, al considerar que “Es cierto que como lo dice el recurrente el artículo 24 de la ley 712 de 2001, que adicionó el 54 A del CPT y de la SS, con respecto al valor probatorio de algunas copias, dispone: ‘Se reputaran auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos…3.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales….. Pero debe la Sala advertir que tal norma no varió para nada la exigencia de la nota de depósito e la Convenció Colecita de Trabajo a que se refiere el artículo 469 del CST… Debe la sala advertir que una cosa es la posibilidad de aportar la Convención Colectiva de Trabajo en copias simples….y otra es el cumplimiento del requisito ad sustantiam actus…., de la prueba del depósito de la convención, pues en caso de tal exigencia debe la parte cumplir con dicha solemnidad, ya que tal requisito es exigencia formal para la validez del acto, y por tanto para su apreciación en Juicio.” Manifiesta el petente que se incurrió en vía de hecho por cuanto, frente a la demanda laboral expresó el a quo ser el competente por cuanto los demandantes tienen la calidad de trabajadores oficiales, por tanto, el a quo sostuvo que la competencia de los procesos contra los departamentos, el juez competente será el del circuito del último del lugar de la prestación del servicio, en el respectivo departamento o el de su capital; adiciona que, no se le dio valor probatorio a la convención colectiva por cuanto esta no cumple con la nota de depósito y autenticación, y como consecuencia de ello negó tanto el reintegro como la indemnización, contrariando así el artículo 228 de la C.P..
Agrega los petentes que la naturaleza del demandado es municipal y no departamental, de tal forma dio el a quo al demandado una naturaleza que no le corresponde; además expone que, la jurisdicción laboral no era la competente para conocer del litigio por cuanto las normas que rigen la controversia son La Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año y por tanto era la competente la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo anterior solicitan los tutelantes, se les amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se remita el proceso a la jurisdicción ordinaria administrativa en la ciudad de Medellín; subsidiariamente solicita se revoque la decisión de segunda instancia y se atiendan los argumentos expuestos frente a la sentencia del a quo. 2-.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela, por parte de la accionada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Lo anterior al considerar el Tribunal que no obstante haberse allegado copia simple de la convención colectiva, esto no exonera de la obligación de cumplir con el requisito de la constancia de depósito de la mencionada convención, pues es indispensable para la validez del acto, y de los derechos pretendidos. En relación con lo manifestado por el accionante, en cuanto a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues a criterio de los petentes es la jurisdicción contencioso administrativa; se ha de indicar que de conformidad con el artículo 2° del CST, en su numeral primero la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del litigio sometido a ésta; se suma a lo anterior que tanto los accionantes como la demandada no controvirtieron la calidad de trabajadores oficiales.
De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUZ MARINA BETANCUR LÓPEZ, PIEDAD LUCIA RIVILLAS HENAO y RODRIGO DE JESÚS ECHEVERRY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Rionegro Antioquia. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19422 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ