CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19421 Acta Nº 84 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AURA ARDILA BALCAZAR contra el fallo del 12 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala que el Banco Popular inició en su contra y de la sociedad Distribuidora Vitapez Porras Rivera S. en C.S., Álvaro Porras y Janeth Rivera López, demanda ejecutiva mixta con base en tres pagarés, los cuales, dice, fueron cancelados totalmente en el año de 1998, sin embargo el Banco antes señalado no canceló la hipoteca abierta y sin limite de cuantía, que el 28 de julio de 1994 otorgó en favor de éste sobre un bien inmueble de su propiedad, para garantizar las obligaciones solidarias que ella adquiriera y/o Álvaro Porras y/o la Distribuidora Vitapez Porras Rivera S. en C.; que, con posterioridad, las personas antes mencionadas, junto con Janeth Rivera López adquirieron nuevas obligaciones con el banco demandante que ascendieron a la suma de $200.000.000.oo, las que fueron otorgadas sin su autorización; que ante el incumplimiento de tales obligaciones, el Banco plurimencionado promovió el proceso referenciado, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que formuló la excepción de “inexistencia de la obligación y de la garantía hipoteca sobre los pagares números 042-020013-01, 0421300135-8 y 421300099-8”, por cuanto otorgó la hipoteca en cuestión, siempre y cuando ella figurara como codeudora, la que fue desestimada por el juzgado de conocimiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Cuestiona las providencias dictadas en primera y segunda instancia, que desestimaron la excepción que propuso, por cuanto, dice, incurrieron en una vía de hecho, porque interpretaron de manera incorrecta la aplicación de los artículos 1701, 1510, 1624, 2361, 2369, 2383, 2384, 2439 y 2457 del Código Civil, habida cuenta que, considera, la hipoteca no cobijaba las obligaciones adquiridas en 1999, de las que no tuvo beneficio alguno, y sobre las cuales no dio autorización para que fueran garantizadas por el inmueble hipotecado.
Pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y al principio de la buena fe y, en esa medida, solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas “reformar la sentencia de segunda y primera instancia” dictadas dentro del proceso de referencia “con el fin de desvincularme definitivamente del proceso como garante, es decir aceptando las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y ordenando la terminación del proceso en mi favor, y aceptando las pretensiones propuestas en la oportunidad procesal correspondiente” (folio 485).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de agosto de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
Dentro del traslado de la presente acción, la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, por considerar que su decisión estuvo revestida de legalidad, al estar fundamentada en la normatividad vigente. La Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, consideró razonables las decisiones adoptadas, las que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios.
La decisión fue apelada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el caso concreto debe señalarse que el Tribunal, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente y citadas las normas que regulan la materia, consideró que mediante escritura pública No. 3831 del 28 de julio de 1994, la accionante, constituyó “hipoteca abierta de primer grado sin limite de cuantía” a favor del Banco Popular sobre el inmueble denominado “El Engaño”, ubicado en la vereda “Las Angustias” del Municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca) “para garantizar el pago de cualquier obligación que la compareciente AURA ARDILA VIUDA DE PORRAS y/o el señor ÁLVARO PORRAS ARDILA, y/o la sociedad DISTRIBUIDORA VITAPEZ PORRAS RIVERA SOCIEDAD ENCOMANDITA SIEMPLE S. EN C.S. (…) en forma conjunta o separada tenga o llegue a tener a favor del BANCO POPULAR en cuantía indeterminada, con el fin de amparara obligaciones que se hayan contraído o se contraigan durante la vigencia de la garantía…”, de lo que, en modo alguno, podía inferirse que la accionante debía suscribir junto con las demás personas los títulos contentivos de la obligación que garantizaba, condición que, estimó, no estaba contenida en el documento, por el contrario, consideró que quedó desvirtuado con la expresión consignada en el referido documento de: “en forma conjunta o separada tenga o llegue a tener”, por lo que, coligió, dicho gravamen respaldó las deudas ajenas y, en caso de incumplimiento, a exigir el pago con el predio hipotecado, además, dijo, en el instrumento se expresó el consentimiento de respaldar con éste las deudas “en cuantía indeterminada ”, conclusión ésta que resulta dentro de lo razonable y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador.
En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades accionadas, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.
De lo expuesto, se colige que lo pretendido por la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juzgado y Tribunal, sin que sea apreciable, en forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, no emerge de manera ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros, incluyendo otras instancia judiciales, pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Así pues, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, su decisión, en la medida que no aparece arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez constitucional. De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Considera esta Sala que la acción instaurada por el Gerente Liquidador del INCORA en liquidación, no esta llamada a prosperar, por cuanto su finalidad se refiere a que, mediante el trámite del recurso constitucional, se de prevalencia a una u otra providencia, cuando la naturaleza de esta acción esta dirigida a la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien cabe resaltar que es el accionante, quien bajo su propio análisis, valoración y ponderación de las diversas providencias, debe seguir los parámetros dados y acatar la decisión que estime acorde, sin que considere esta Sala que ellas respondan a un ejercicio arbitrario o incongruente de los accionados, como lo pretende hacer ver el peticionario.
Aunado a ello debe ante todo buscar la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, criterio del cual,, quienes se sientan inconformes, pueden utilizar los mecanismos diseñados para ello.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19421 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10