República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19415 Acta No 85 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ contra el fallo del 29 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL – FAMILIA y al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al que fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la curadora ad litem de MARTA ISABEL RODRÍGUEZ y JORGE ENRIQUE CONTRERAS.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, pretende el actor que: “se declare la nulidad de las siguientes sentencias (…) de fecha febrero 16 de 2005, proferida por la Jueza LUZ NUBIA PEDRAZA DE CANGREJO, como titular de Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso singular N° 97-12007 (…) de fecha marzo 15 de 2007 proferida por el Magistrado Ponente Dr. OMAR JOSÉ AMADO ARIZA y los Magistrados que integraron la sala Doctores ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ y AVELINO CALDERON RANGEL, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia (…) se ordene la reconstrucción de la actuación procesal nula (…)” (Fl. 2 – 3 Cuad.
Corte). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Aduce que existen diversas irregularidades en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado y el Tribunal, toda vez que se tuvo en cuenta el escrito de excepciones de la curadora ad litem, cuando en realidad no había sido presentado personalmente por su signataria, no existía fecha de entrega en la secretaría del juzgado, ni constancia de recibo, aunado a que no se le dio el trámite previsto en la ley para el traslado de la excepción de prescripción y la solicitud adicional de pruebas.
Manifiesta que dicho documento apareció inexplicablemente en el plenario y que fue valorado en la demanda acumulada, sin regirse por las formalidades legales, lo que conllevó a la declaratoria de prescripción, obviando que el curador no tenía la facultad para proponerla. Asegura que, pese a haber puesto de presente tales anomalías, al proponer el recurso de alzada, el Tribunal, confirmó la decisión de primer grado.
Que interpuso incidente de nulidad, que fue negado en primera y segunda instancia, con fundamento en que la causal alegada no se encontraba prevista en el artículo 140 del C.P.C. A juicio del peticionario, la conducta desplegada por los accionados transgredió, sin lugar a dudas, sus derechos fundamentales, y en ello se ampara para reclamar la protección. TRÁMITE IMPARTIDO El 15 de agosto de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo, así como a los accionados.
Dentro del término de traslado el Tribunal se pronunció; afirmó que la decisión adoptada obedeció al estudio de los medios probatorios allegados al expediente, aunado a que no se logró determinar la interrupción de la prescripción. Por su parte la Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, aseguró que al demandante se le habían dado todas las garantías procesales, y que no obstante haber sido la decisión contraria a sus pretensiones, ello no indicaba la vulneración de derecho alguno. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2007 (Fl. 80 -88) la SALA DE CASACIÓN CIVIL denegó la acción de tutela, al estimar que la discusión planteada giraba en torno a la interpretación legal, lo que no implicaba, de por sí, el quebrantamiento de algún derecho de rango superior.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los hechos planteados en el escrito introductorio, así como haber agotado todos los medios de defensa judicial en los que denunció las irregularidades procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto debe señalarse que, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega como conculcados. En efecto, las providencias censuradas por el peticionario, están erigidas en las pruebas arrimadas al plenario, fundadas en el criterio jurídico de los funcionarios judiciales accionados, que consideraron que se configuraba la prescripción del título valor.
En esa medida, las decisiones fueron fruto del ejercicio de interpretación y de la autonomía funcional de los jueces de instancia, quienes luego de estudiar cada una de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ejecutivo, encontraron que efectivamente el título valor aportado como base de la ejecución se encontraba prescrito al momento de presentarse la demanda, y que, al ser propuesta la excepción, no cabía otra posibilidad que declararla.
Por su parte el Tribunal, en consonancia con la decisión de primer grado, estimó que la interrupción de la prescripción no había sido demostrada por el demandante, y que no era posible atender a sus simples afirmaciones; respecto de la negativa de declarar confesos a los demandados por la inasistencia al interrogatorio de parte, aclaró que dicha determinación se justificaba, por cuanto estos no se encontraban en el país, y existía la probabilidad de que no hubiesen sido enterados del trámite que se surtía en su contra.
Como quedo visto, las sentencias están sustentadas en el análisis jurídico que realizaron los falladores de las normas aplicables a la materia, por lo que el debate planteado por el actor se reduce a una controversia jurídica que no tiene la entidad para configurar el quebrantamiento de ningún derecho fundamental. Independientemente que esta Corporación, como juez constitucional, comparta o no el juicio que llevó a los accionados a proferir las decisiones reprobadas, lo cierto es que la naturaleza del recurso no está dirigida a imponer formas de razonamiento, pues ello sería atentar contra las disposiciones que rigen nuestro ordenamiento jurídico superior, e irrumpiría abruptamente la función del juez.
En el anterior orden de ideas, surge claro que los alegatos del actor no pueden ser de recibo por esta Sala, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19415 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 9