CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19413 Acta Nº 84 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA EUGENIA MOLINA VELANDIA contra el fallo del 3 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La accionante señala que ella, Dora Flor y Clara Inés Molina Velandia, promovieron un proceso abreviado de rendición de cuentas provocada en contra de MADECONCRETO LTDA, para que se ordene al gerente y representante legal de ésta rendir cuentas de la administración de la sociedad, del cual tuvo conocimiento el Juez Décimo Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, y el que en su sentencia declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada de “inexistencia de la obligación de rendir cuentas” y decretó que el señor Jorge Molina Velandia, en su condición de representante legal de la entidad MADECONCRETO LTDA “esta en la obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión, por los períodos de 1996 a 1998”, para lo cual concedió un término de veinte días; que inconforme con la anterior decisión la parte demandada presentó el recurso de apelación, y el Tribunal mencionado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción presentada, y en consecuencia, decretó la terminación del proceso.
Censura la accionante la sentencia de segunda instancia, en cuanto desconoció que es una obligación estatutaria y legal respecto de las sociedades que el gerente rinda cuentas al final de cada año financiero o cuando se retire de sus funciones, y que no por ello queda exonerado de rendir cuentas cuando se exija por quien tenga derecho o por el órgano autorizado a exigirlas, máxime si se comprueba como es el caso, dice, que las cuentas rendidas no coinciden con la contabilidad de la sociedad.
Pretende la actora se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, solicita dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar al Tribunal accionado profiera una nueva sentencia dentro del proceso de referencia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de agosto de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Dentro del traslado de la presente acción el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación el expediente contentivo del proceso abreviado de Clara Inés, Dora Flor y Gloria Eugenia Molina Velandia en contra de la Sociedad MADECONCRETO LTDA, para que se realizara la inspección ocular.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 3 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos y, además, consideró razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. La decisión fue apelada por el accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que el Tribunal dictó la providencia que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso abreviado antes mencionado, que había declarado no probada la excepción de mérito de la “inexistencia de la obligación de rendir cuentas” y, como consecuencia de lo anterior, le ordenó a Jorge Molina Velandia en su condición de representante legal de la entidad MADECONCRETO LTDA rendir cuentas comprobadas de su gestión por los períodos de 1996 a 1998 y en su lugar, revocó tal decisión, declaró probada la excepción antes mencionada y, como consecuencia, declaró terminado el proceso.
El Tribunal de Bogotá para proferir la sentencia cuestionada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 222 de 1995 que establece lo siguiente: “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren a su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.
Para tal efecto presentarán los estado financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales” (…) “Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: 1.
Un informe de gestión. 2. Los estados financieros del propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3. Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles. “Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por el contador publico independiente” (folio 17).
Entonces estableció, que tratándose de sociedades comerciales, las cuentas comprobadas de la gestión deben ser rendidas por los administradores al final de cada ejercicio ante la Junta de Socios, en la forma indicada por el artículo 442 del Código de Comercio, allegando para tal efecto un informe de gestión, los estados financieros y un proyecto de distribución de las utilidades, lo que realizó el administrador, conforme a las pruebas aportadas por la sociedad demandada, como lo son: el acta ordinaria de junta de socios No. 034 de 21 de marzo de 1997, Acta extraordinaria de Junta de Socios No. 036 de 12 de marzo de 1998 y Acta Ordinaria de Junta de Socios No. 38 del 5 de abril de 1999, por lo que el representante legal de MADECONCRETO LTDA, al final de los ejercicios contables a los años 1996, 1997 y 1998 rindió cuentas de su gestión, decisión que fue edificada razonablemente, ponderó los documentos aportados en la demanda y realizó el análisis correspondiente, en virtud de las disposiciones legales; decisión aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado.
En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal accionado, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.
De lo expuesto, se colige que lo pretendido por la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el Tribunal, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La autoridad judicial accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancia judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19413 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9