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T-19411 (17-10-07) razonabilidad jurídicaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1427 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19411 Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por SOCIEDAD GRASAS S.A. contra el fallo proferido el 13 de septiembre por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La mencionada Sociedad instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado por la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE GINEBRA LIMITADA - COAGRO en su contra.

Aduce el accionante que la COOPERATIVA AGROPECUARIA DE GINEBRA LIMITADA - COAGRO le informó mediante escrito del 31 de enero de 1997, que su obligación de contribución parafiscal correspondiente a las cuotas de fomento sobre importaciones de fríjol soya, partía desde el 16 de diciembre de 1996. Que no obstante lo anterior, COAGRO desconociendo su propio comunicado y amparado en el artículo 183 de la ley 223 de 1995 y el Decreto 1427 de 1996 inició el procedimiento de cobro de las contribuciones parafiscales causadas frente a importaciones de fríjol soya realizadas con anterioridad al 16 de diciembre de 1996 -de cuya autorretención se encontraba a cargo el actor- a través de la expedición de certificaciones por parte del auditor interno del demandante, las cuales fueron remitidas a la DIAN quien manifestó su conformidad con las sumas cobradas al peticionario a través del oficio No. 50000010564 del 19 de abril de 2002, que sirvió de base para la emisión por parte de COAGRO de un certificado con los montos adeudados por la Sociedad interesada, el cual fue utilizado como título ejecutivo para iniciar luego el cobro de la supuesta obligación. Manifiesta el petente que de ninguna de las anteriores actuaciones fue informado y que sólo tuvo conocimiento de las mismas hasta el año 2003, con ocasión del inicio del procedimiento del cobro; momento en el cual recurrió la referida comunicación, recurso que fue rechazado por improcedente bajo el argumento de que no se trataba de un acto definitivo sino de trámite.

Es reiterativo en señalar que "NUNCA tuvo una instancia u oportunidad para discutir y controvertir las obligaciones tributarias que le eran imputadas ( ) y que se utilizó para perseguir ejecutivamente ( ) un documento que no constituye título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C. de P. Civil ". Que adelantado el proceso ejecutivo, fue fallado el 5 de noviembre de 2004 en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, quien ordenó cesar la acción de cobro por cuanto las obligaciones de pago de las contribuciones parafiscales habían prescrito.

Inconformes las partes con la decisión, interpusieron el respectivo recurso que fue desatado el 11 de mayo de 2007 por el Tribunal accionado quien revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo anterior, solicita al Juez Constitucional revocar las decisiones de los despachos judiciales convocados al presente trámite de tutela; anulando toda la actuación procesal. 2.- Por proveído proferido el 13 de septiembre del presente año, la SALA DE CASACION CIVIL de esta Corporación denegó la protección suplicada al considerar que la decisión censurada "tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios ", al haberse pronunciado sobre cada una de las excepciones propuestas en la acción de ejecución, de las cuales hace un análisis detallado. 3.- En desacuerdo con anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito que ratifica los argumentos y peticiones planteadas en el libelo de la acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, respecto del caso objeto de estudio, considera la Sala, que la protección que se suplica no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar las actuaciones judiciales de los accionados, de las cuales se duele las actora, no se evidencia que las mismas vulneren los derechos fundamentales cuya tutela es pretendida.

En efecto, amen de lo manifestado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte no se vislumbra en su proceder desconocimiento del ordenamiento legal aplicable vigente; antes por el contrario, se constata que su obrar es fruto de la labor interpretativa de los operadores jurídicos, dentro del marco de autonomía y competencia que les es propia, al apoyar sus decisiones, como se evidencia en el expediente de la litis, en argumentos jurídicos suficientes para soportar su actuar procesal.

Este hecho, no puede ser pasado por alto por el juez constitucional, tanto mas si se observa, como sucede en el presente caso, que las actuaciones judiciales atacadas, no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por SOCIEDAD GRASAS S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19411 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia