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T-19403 (17-10-07) Foncolpuertos. Derecho a la educación no cumple mínimo horasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19403 Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YESENIA DIAZ CUERO, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la educación, la accionante obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Manifiesta la actora que se le está vulnerando el mencionado derecho fundamental, como quiera que no obstante encontrarse matriculada para cursar el segundo semestre en el programa de Administración de Empresas de la UNIVERSIDAD DEL VALLE - SEDE PACIFICO, los accionados se han negado a ordenar el pago de las mesadas por pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria.

Que para efectos del reconocimiento se le exige cursar estudios con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales, de las cuales sólo ha podido certificar 18 horas de estudio a la semana. Aduce que es ostensible la "mala fe" de los encartados cuando le exigen un nuevo certificado de la Entidad Educativa en el que se especifique a cuantos créditos académicos equivalen las 18 horas, en los términos del Decreto 2566 del 2003.

En consecuencia, solicita al Juez de tutela se ordene a la entidad accionada la inclusión en nómina de la interesada. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante fallo del 17 de agosto de 2007, denegó la protección solicitada habida cuenta de que "La procedencia de derecho pensional de la señorita YESENIA DIAZ CUERO no se muestra clara puesto que conforme a la certificación expedida por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, aquélla no reúne los requisitos exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 en tanto sólo acredita una intensidad académica de 18 horas semanales de las 20 horas que exige el precepto en cita, norma expresa que regula la materia." 3.

Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 37 y 38 del cuaderno de tutela, en el que se ratifica en los argumentos y pedimentos del libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

El Decreto 1889 de 1994, artículo 15, regula lo pertinente a la asignación de pensión de sobrevivientes en el caso de hijos mayores de edad en condición de estudiantes. Al respecto señala: "Artículo 15: Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales." De igual manera, el Decreto 2566 del 2003, por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior, en su artículo 18 hace referencia al concepto de CREDITOS ACADEMICOS y lo regula de la siguiente forma: ARTÍCUL0 18.

Créditos académicos.- El tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos. Un crédito equivale a 48 horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación. El número total de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de semanas que cada Institución defina para el período lectivo respectivo.

Ahora bien, en el presente caso en que las pretensiones del libelo se derivan del hecho de no haber sido admitida dentro de la nómina del accionado como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes al ser estudiante universitaria, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

En efecto, al revisar las probanzas allegadas con el libelo de la acción, amen de lo que señala el Tribunal accionado, no se ha demostrado que la interesada cumpla con el requisito de las 20 horas semanales de estudio para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende; así mismo, tampoco quedó establecido que el número de créditos inscritos por la petente corresponden al número de horas exigidos en la norma, toda vez que la misma Entidad Educativa en la que la interesada se encuentra adelantando sus estudios universitarios ha sido reiterativa al indicar que la intensidad horaria inscrita por la tutelante asciende a 18 horas por semana.

En este orden de ideas, la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en consecuencia mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción instaurada por YESENIA DIAZ CUERO contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA