Micelio
T-19401 (22-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19401 Acta No 85 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado del HOSPITAL CAMILO VILLAZÓN PUMAREJO, contra el fallo del 6 de agosto de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR - SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, en el trámite que el antes citado promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. En esa medida solicita: "oficiar al Juzgado tercero laboral del Circuito de Valledupar para que se abstenga de seguir adelante con la ejecución que se encuentra en curso en contra del Hospital Camilo Villazón Pumarejo" (Fl. 11 Cuad.

Tribunal). "Fundamenta su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación: Afirma haber celebrado, el 17 de agosto de 2004, contrato de servicios de transporte con Onasis Tamayo Mestre, por un período de ocho meses. Asegura que, una vez vencido, el contratista solicitó el pago de las prestaciones sociales, asegurando que se había tratado de un contrato de trabajo.

Que ante la negativa del Hospital de reconocer dichas acreencias, inició proceso ordinario laboral, que cursó en el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar, el cual dictó sentencia, el día 7 de mayo de 2007, en la que despachó favorablemente las pretensiones del demandante. Reprocha la entidad que, pese a las disposiciones del artículo 366 del C.P.C y 177 del C.C.A., en las que se determina que las ejecuciones de las sentencias proferidas en contra de las entidades de derecho público deben adelantarse después de seis meses de ejecutoriada la sentencia, el juzgado accionado inició proceso ejecutivo laboral antes de ese término, y embargo sus cuentas.

A juicio de la entidad actora, las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial desconocieron flagrantemente las normas que rigen la materia, así como los medios probatorios allegados al expediente, le otorgó un alcance desproporcionado a la confesión presunta, e ignoró los alegatos formulados en tiempo. En ello se funda para reclamar el amparo.

TRAMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 6 de agosto de 2007, (fls.113 a 119), la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, negó la acción, e inaplicó por inconstitucional el "artículo 3 ° del Decreto 2697 de agosto 24 retropróximo, modificatorio del parágrafo 9 ° del Decreto 2637 del 19 del mismo mes”. Para sustentar su decisión señaló que la naturaleza de la queja constitucional era residual y subsidiaria, y que no se podía acudir a ella cuando existiesen otros mecanismos de defensa judicial.

En ese orden de ideas estimó que la providencia de primer grado, pese a haber sido desfavorable a la parte demandada no fue impugnada, aunado a que, estando en curso el proceso ejecutivo, debía controvertir las decisiones en el interior del mismo y no a través de la tutela. Respecto de la inaplicabilidad del artículo 3 ° del Decreto 2697 de agosto 24 de 2006, adujo que tal norma no debía tenerse en cuenta, por cuanto había sido expedida por el ejecutivo en la coyuntura de la implantación del nuevo sistema acusatorio.

LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el 'Hospital, a través de su apoderado, impugnó el fallo de tutela; asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta los ostensibles errores en la actuación desplegada por el juzgado, en contravía con el principio de congruencia, de los medios probatorios arrimados al plenario, y que no se pueden convalidar dichas actuaciones por el mero hecho de no haberse presentado el recurso de apelación. Agrega que, además, la decisión del Despacho de continuar el proceso ejecutivo, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en la norma, y sin haber accedido a la nulidad planteada, transgrede el ordenamiento jurídico, por lo que reitera la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En el presente caso, considera esta Corporación que no se advierte la endilgada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que reclama el accionante.

De las copias arrimadas al expediente, se advierte que, el Hospital guardó una actitud pasiva respecto de la decisión de primer grado, por cuanto no presentó recurso de apelación, pese a los reproches que manifiesta a través de esta queja constitucional, lo que, como se ha repetido por esta Corporación torna en improcedente la acción de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991.

Es preciso indicar, que el Hospital no puede acudir al recurso constitucional para remediar su incuria, por solicitudes no elevadas dentro del trámite, pues ello devendría en la desnaturalización de la tutela. En diversos pronunciamientos, esta Sala de la Corte ha precisado el contenido del numeral 1 ° del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, en el que se determina como causal de improcedencia el hecho de que existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se implore como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento éste que no se probó en este asunto.

En el anterior orden de ideas resulta claro que, si el accionante no utilizó las herramientas previstas por el legislador para la defensa de sus intereses, no pude acudir con posterioridad, a solicitar el amparo, como tabla de salvación, para remediar su desidia procesal, pues ello crearía una inconveniente seguridad jurídica. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19401 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16