SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 19397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19397 Acta Nº 88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELKIN DE JESÚS BENAVIDES GONZÁLEZ, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de agosto de 2007, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante a Salud Total E.P.S., la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Elkin de Jesús Benavides González instauró acción de tutela en contra de Salud Total E.P.S., la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, en busca del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al de petición, a la dignidad humana, entre otros.
Solicitó, a través de la queja constitucional, además de la defensa de sus derechos fundamentales mencionados, que se le ordene a las entidades accionadas autorizar “ el reconocimiento a ser afiliado a SALUD TOTAL sin necesidad de ser cotizante en pensión” (folio 8). En sustento de sus peticiones afirmó que cotizó a la Empresa Promotora de Salud – Salud Total EPS, Seccional Valledupar, como trabajador dependiente hasta el mes de mayo del presente año; que en el mes de junio de 2007 la empresa Salud Total E.P.S. le negó, la posibilidad de seguir cotizando en salud como independiente, porque consideró que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1931 de 2006, expedido por el Presidente de la República de Colombia, para cotizar en salud es necesario estar afiliado a pensión. Afirmó que el Decreto 1931 de 2006 vulnera los derechos fundamentales mencionados, por cuanto no puede condicionar el servicio de salud de un individuo de escasos recursos, como es su caso, que se encuentra desempleado a que cotice para pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de julio de 2007, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Puesto en conocimiento de los entes accionados la iniciación del trámite tutelar en su contra, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su asesor para atender acciones de tutela que se interpongan en contra de ese Ministerio, se pronunció sobre la queja constitucional, ante la cual manifestó que conforme al Decreto 1931 de 2006, se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modificó parcialmente el Decreto 1465 de 2005 que definió la operación de la mencionada planilla, el cuestionado decreto no modificó las responsabilidades y obligaciones de los actores, ni aspectos sustanciales de la normatividad en materia de pensiones, los que están regulados en los artículos 3, 5 y 13 de la ley 797 de 2003 y 3 del Decreto 510 de 2003, sin embargo de ser el caso, conforme a la circular 31 expedida por el Ministerio de la Protección Social, puede ser excluido el petente de cotizar para el Sistema General de Pensiones, si cumple los requisitos exigidos por ésta.
Además sostuvo, que no es la competente para negar la afiliación del accionante a Salud Total EPS. Salud Total E.P.S., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que su proceder obedece a la normatividad que regula la materia. El Tribunal de Valledupar, en providencia del 14 de agosto de 2007, para negar la tutela pretendida, argumentó que la actora dispone de la acción pública de inexequibilidad orientada a la inaplicación de una norma legal de carácter general e impersonal, para procurar la defensa de los derechos que considera fueron vulnerados; además adujo, que se torna improcedente la presente acción conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala que la acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el atacado en este caso.
Inconforme con la determinación del Tribunal, el actor interpuso el recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que “si bien es cierto que el mecanismo de ésta es la demanda de inconstitucionalidad, también es cierto que mientras ésta se presenta y hay un pronunciamiento de la Corte se me esta vulnerando los derechos a la salud y a la vida así como la de mis padres” (folio 93).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Importa precisar que, en punto de la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano ELKIN DE JESÚS BENAVIDES GONZÁLES, su fundamento en esencia se centra en cuestionar el contenido del Decreto 1931 de junio 12 de 2006 adoptado por el Gobierno Nacional, por lo que no se remite a duda que el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto cuyo cuestionamiento no puede surtirse por vía del amparo excepcional.
De esta manera, emerge en forma evidente la configuración de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta inexorable el fracaso de la protección extraordinaria promovida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. Al margen de lo anterior y, pese a que la naturaleza del acto que se pretende atacar conlleva el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, lo que releva al juez constitucional de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe además reiterarse lo señalado por el Tribunal en cuanto la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del actor como en efecto lo son las acciones públicas que pueden ejercer los ciudadanos frente a las normas expedidas por el Gobierno Nacional, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.
Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, por cuanto no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10