CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16395 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio y por falta de notificación de todos los accionantes, que invalida lo actuado, cayéndose en violación del debido proceso ANTECEDENTES La acción de tutela fue presentada por ALEX HAIR COBO MUÑOZ en nombre y representación del menor ANTONIO HANKS COBO MUÑOZ, MILTÓN FERNANDO GARCÍA OSORIO en representación de la menor LUISA MARÍA GARCÍA SILVA, FREDDY PORTILLA SALAZAR en representación del menor SERGIO JEFTE PORTILLA TOMBE, ELIN CLAROS CHAVARRO en representación de la menor LAURA SOFÍA ARTUNDUAGA, FRANCY ESTELLA NAVARRO CERÓN en nombre y representación de la menor NIKOL RICO NAVARRO, ASTRID NAYIBE ARTUDUAGA R. en representación de los menores JUAN ESTEBAN Y LAURA ISABEL MENESES, LUZ ANGELA CARMONA GAVIRIA en representación de la menor SHARIK RIASCOS, LEISA AMPARO RUIZ MONTENEGRO en representación de la menor NICOL CARVAJAL, ELIANNA MARCELA SOLANO RODRÍGUEZ en representación del menor ALEJANDRO RODRÍGUEZ, LUZ ANGELA COBO SÁNCHEZ en nombre y representación de SHARIK DAYANA LÓPEZ, CARLOS DIDIER CÓRDOBA O. en representación de la menor LINA ISABEL CÓRDOBA, ARLEN ALMARIO TOMBÉ en representación del menor JUAN ESTEBAN MENESES, WILSON ARIAS en representación de la menor VALENTINA ARIAS, ERNEY ANTONIO ACOSTA en representación del menor CARLOS FELIPE ACOSTA, ZULA MARÍA MUÑOZ y JESÚS MARÍA CAJAS en representación del menor ANDRES ESTEVEN CAJAS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación equilibrada, de sus menores hijos, supuestamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta CIRO ALBERTO PAZ MEDINA contra el Hogar Infantil “ CAUCANITOS ”, dado que dentro del proceso ejecutivo el juzgado accionado ordenó el embargo de la cuenta corriente No.110 -290-170-98-4 del Banco Popular, en la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar consigna los desembolsos que hace como aporte al citado hogar infantil en razón al contrato de aporte No.12262007-022 celebrado entre éstos.
Con apoyo en los anteriores fundamentos fácticos, se impetran las siguientes, PRERTENSIONES Principalmente dentro de las pretensiones formuladas por el accionante, está la de ordenar “que en el término de 48 horas (…) Decrete el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el levantamiento del embargo de la cuenta corriente No.110-290-170-98-4 del Banco Popular de la ciudad de Popayán (…) se disponga que los desembolsos correspondientes al contrato de aporte No. 19262007-022 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL CAUCA Y EL HOGHAR INFANTIL CAUCANITOS, en el Municipio de POPAYÁN, celebrado el 2 de Enero de 2007, se hagan en la CUENTA DE AHORROS No.220-290-72121-6 del Banco (sic), por parte de la accionada (sic) ICBF”, Acorde con lo pretendido, ello implica que necesariamente, el Tribunal en aras de la protección del derecho de defensa, la publicidad y el debido proceso, debía notificar al señor CIRO ALBERTO PAZ MEDINA, tercero interesado en las resultas de la presente acción de tutela, acerca de su iniciación, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. RITO PROCESAL Mediante auto del 27 de agosto del año en curso, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN admitió el trámite de la acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ordenó notificar al representante legal del Instituto de Bienestar Familia y al titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pero omitió vincular a la actuación al señor CIRO ALBERTO PAZ MEDINA y al HOGAR INFANTIL “CAUCANITOS” parte demandante y demandada, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que se profirió la providencia cuestionada, y como tal, terceros interesados en los resultados de la misma, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal al decidir la primera instancia en el amparo deprecado tuteló los derechos invocados.
Además en calidad de accionantes sólo notificó a MILTÓN FERNANDO GARCÍA OSORIO y no lo hizo con respecto a los otros 16 actores, de quienes afirmó en el encabezado de la providencia que actuaban a nombre propio, es decir, que el Tribunal admitió la acción a nombre de los padres, cuando lo cierto es que la presentaron a nombre de sus menores hijos.
Pero aparte de lo anterior, el a quo sin ningún medio probatorio que lo respaldara, admitió que de verdad los accionantes mayores, eran los representantes reales de los menores enlistados, sin exigir demostración para establecer con certeza eran los representantes de los mismos, para así inferir si de verdad existía un interés jurídico serio, concreto y actual en la incoación y éxito de la tutela, con lo cual se consolida la legitimación procesal adjetiva.
Teniendo presente lo apuntado se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso tener en cuenta, que en todo rito procesal y no obstante lo breve y sumario del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, comprende además de las partes, a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el señor CIRO ALBERTO PAZ MEDINA y el HOGAR INFANTIL “CAUCANITOS” pueden resultar afectados con la decisión de la acción, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
Así las cosas, conforme se deduce del expediente sometido a estudio y decisión en esta instancia, en el que no hay constancia de la notificación de la presente acción de tutela a todos los accionantes y al señor CIRO ALBERTO PAZ MEDINA y el HOGAR INFANTIL “CAUCANITOS”, además de las otras falencias resaltadas con antelación en el acápite del rito procesal, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 27 de agosto de 2007, inclusive (folio 65 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite con observancia de las reglas propias del debido proceso, atendiendo los principios a que se refiere el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, siendo principal y preponderante, que se comunique o se notifique del auto admisorio de la acción de tutela a la totalidad de los actores y al señor CIRO ALBERTO PAZ MEDINA y al HOGAR INFANTIL “CAUCANITOS”, estos últimos, por ser demandante y demandado en el proceso ejecutivo que originó la acción impetrada., sin descuidar las demás falencias anotadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE POPAYÁN el 27 de agosto de 2007, inclusive, en virtud a lo expuesto en la parte motiva. 2.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para que rehaga la actuación observando lo dicho en el aparte de las consideraciones. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Javier Osorio López ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Eduardo López Villegas FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SeCRETARIA