Micelio
T-19394 (11-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19394 Acta No. 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por SERGIO EMIRO RAMÍREZ TOVAR, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por su decisión tomada el 18 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta el accionante a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante que el Tribunal accionado profiera sentencia que confirme la de primer grado y, de esta forma, se le conceda la pensión de jubilación pretendida. Para fundar su solicitud, expresa que, mediante contrato, ingresó a laborar el 8 de octubre de 1975, para la ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA; el pasivo pensional de la entidad fue asumido por el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIA Y TURISMO; presentó demanda ordinaria laboral frente a éste, ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual, mediante sentencia del 18 de julio de 2003, condenó al demandado a pagarle la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961, en una cuantía de $115.306.00, a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad; una vez apelada la anterior decisión por el demandado, el Tribunal accionado, en providencia del 18 de julio de 2008, la revocó, por cuanto, en su sentir, al encontrarse afiliado al Instituto de Seguros Sociales y aplicarse la Ley 50 de 1990, la prestación no procedía; por haber laborado 17 años en la entidad, tiene derecho a la pensión de jubilación y no a la de vejez como lo afirmó el accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 3 de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIA Y TURISMO, demandada en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de las mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de su ejercicio, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente. En el caso concreto, pretende el accionante se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia que confirme la de primer grado y, de esta manera, se acceda a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de junio de 1997.

Sin embargo, observa la Sala que el accionante no usó el mecanismo que establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el recurso extraordinario de casación establecido en el artículo 86 de esta codificación, el cual resultaba procedente interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado.

Era esta la oportunidad procesal, en la cual debió el accionante ventilar la inconformidad que ahora alega en sede de tutela. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA