Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19393 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLOR ALICIA FERNÁNDEZ TOBAR contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 7 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL y el señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN. I.
ANTECEDENTES La señora FLOR ALICIA FERNÁNDEZ TOBAR demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. En sustento de su petición de amparo señaló que si bien es cierto contrajo matrimonio con el señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN, con quien tuvo cinco hijos, se encuentra separada de hecho de éste desde que abandonó a su familia, esto es, hace aproximadamente diecisiete años; y desde ese entonces asumió las obligaciones de su hogar, sin que nunca hubiese recibido ayuda alguna de su cónyuge.
Manifestó que sus hijos mayores se incorporaron al EJERCITO NACIONAL; que el día 14 de octubre de 2004, uno de ellos, el señor LUIS GUSTAVO TORRES FERNÁNDEZ, falleció en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual presentó ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la documentación que acreditaba tanto su condición de madre como la dependencia económica respecto a él, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución No. 2331 del 27 de julio de 2005 se le reconoció la pretendida prestación, pero sólo en un 50%; la otra mitad de la asignación fue reconocida a favor del señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN, quien al parecer también realizó oportunamente la reclamación. Considera que dicho acto administrativo vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues asegura que no era del caso “dividir” la pensión, en la medida en que el otro beneficiario no tiene derecho a ella pues no dependía económicamente del causante; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 4433 del 2004.
Por cuanto consideró que la adjudicación de la pensión al señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN, constituye un “engaño al Ejercito Nacional, que configura el delito de Fraude Procesal (…) en complicidad con quienes permitieron tal atropello en el interior del ente administrativo accionado” elevó escrito dirigido a la dependencia competente a fin de que suspendieran el pago de la pensión a favor del otro beneficiario; mediante oficio del 21 de marzo de 2006 se le dio contestación en la cual se señaló que el “señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN tiene derecho a la pensión por virtud del Decreto 2728 de 1968 en su artículo 9° a menos que el interesado, o sea la suscrita, formule proceso de indignidad hereditaria para suceder en contra de éste”, respuesta frente a la cual también repara.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, así como disponer la apertura de la correspondiente investigación a efectos de aclarar la situación que le causa graves perjuicios económicos. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela por auto del 29 de agosto de 2007.
Dentro del término de traslado correspondiente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dio respuesta en los siguientes términos: “revisado el acervo probatorio, se pudo establecer que reposa dentro del mismo formato No. 3 de Prestaciones Sociales por Muerte, del Ejército Nacional debidamente diligenciado y firmado por ambos padres y en el que manifestaron que al momento el deceso de su hijo, dependían económicamente del mismo, prueba a la cual el Ministerio de Defensa Nacional debe darle plena validez, hasta tanto autoridad competente no decrete lo contrario.
Mediante fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que “no es posible ordenar, a través de esta acción, el pago de unas sumas de dinero, puesto que según lo afirmado tanto por la tutelante como por las respuestas dadas por las accionadas, representa una discusión eminentemente de orden legal”, amén de que no se encuentra probado que se vulnere el derecho al mínimo vital de la actora, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable; señaló que la quejosa cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para debatir sus pretensiones, y, en relación con la denuncia que hace frente al señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN, manifestó que la acción constitucional no es procedente contra éste en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en lo que respecta a las investigaciones que pretende la actora adelantar contra el Ministerio accionado, adujo que incumbe solo a la propia interesada acudir ante los organismos competentes para los efectos por esta vía pretendidos. Inconforme la accionante con el fallo del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso expuso, en esencia, los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a su acción de tutela; insistió en que el señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN obtuvo el reconocimiento de la pensión “basándose únicamente en los datos amañados que el completó en un formulario de solicitud de reconocimiento de pensión, bajo la mirada o participación complaciente de uno o varios funcionarios” del Ministerio accionado y que como madre que es del fallecido soldado profesional, señor TORRES CASTRILLÓN, de quien sólo ella dependía económicamente, es la única beneficiaria de dicha de prestación, razón por la cual se entiende que se vea perjudicada al sólo recibir el 50% de la asignación a la que por derecho le corresponde.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por la actora, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquella plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” El acto administrativo mediante el cual se le reconoció a la actora el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50%, goza de presunción de legalidad; hasta tanto la jurisdicción competente no declare lo contrario, permanece intangible en el mundo jurídico y tiene consecuencias que los administrados deben acatar.
Puede entonces la peticionaria instaurar las acciones legales pertinentes, mediante las cuales el juzgador decida, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón. Siendo viable para aquélla acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, y no habiéndose probado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no puede dispensarse el amparo deprecado.
Por otra parte, y en lo que respecta a la queja instaurada contra el señor LUIS GUSTAVO TORRES CASTRILLÓN, cumple aclarar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2351 de 1991, aquél no puede tenerse como sujeto pasivo susceptible de acción de tutela, pues la procedencia de la misma, está limitada por lo dispuesto por el mencionado artículo que al tenor dispone: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Luego la acción de tutela, no podría salir avante contra el mencionado particular, por cuanto no existe una legitimación en la causa por pasiva conforme a la mencionada norma.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud que hace la peticionaria para que se ordene la apertura de la correspondiente investigación a efectos de aclarar la situación que le causa graves perjuicios económicos, no es posible acceder a ella, porque como con acierto lo decidió el Tribunal corresponde a la propia interesada acudir ante la autoridad competente para tales efectos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE