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T-19389 (09-10-07) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19389 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19389 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Antonio José López Patiño, contra la providencia del 12 de septiembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

I.

ANTECEDENTES Señaló el tutelante que el 12 de febrero del cursante año, a través de correo certificado, elevó derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y a la fecha, a pesar de haber transcurrido aproximadamente seis (6) meses, no ha recibido respuesta. Adujo que su solicitud la hizo para pedir explicación sobre la relación de reglamento y metodología que existe entre las Resoluciones CREG 070 de 1998 y 082 de 2002, y la aplicación de sus regulaciones, específicamente sobre el tema de la regulación de activos de terceros.

En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas que de respuesta a su solicitud. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas en el informe que rindió al Tribunal, señaló que la petición del señor Antonio José López Patiño fue recibida el pasado 13 de febrero, pero como el mismo peticionario efectuó varias consultas, por alguna equivocación involuntaria pudo haberse entendido que la que originó el reclamo constitucional, ya estaba resuelta, y al establecerse que no era así, procedieron a dar respuesta mediante comunicación No. S-2007-002262 de agosto 30 de 2007, la cual le fue enviada al accionante por varios medios, entre ellos, el servicio de correos “ servientrega ”, de la cual adjuntan copia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, negando la protección del derecho fundamental de petición, al encontrar que el hecho que dio lugar a la presente acción se encuentra superado, por cuanto la petición de fecha 12 de febrero de 2007, que elevó ante la Comisión de Regulación de Gas y Energía, fue resuelto por ella.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, señaló que la Comisión de Regulación de Gas y Energía violó el derecho de petición al no dar respuesta oportuna a la solicitud que le envió el 12 de febrero de 2007; que además la respuesta “ no resuelve el interrogante de las implicaciones jurídicas que contraería la conversión de un activo de uso en activo de conexión, en relación con el pago de la remuneración y especialmente con respecto al AOM (…) quedó sin resolverse la orientación solicitada a la CREG sobre quién debe recibir en los casos de propiedad la remuneración calculada conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998, si la persona jurídica de la copropiedad para el beneficio común, o cada uno de los copropietarios individualmente para sus gastos personales (…) ”.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Comisión de Regulación de Gas y Energía pronunciarse respecto de la petición remitida por correo certificado el 12 de febrero del año en curso, de la cual no ha obtenido respuesta alguna. Como bien lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente en relación a que dicha entidad el 30 de agosto de 2007 procedió a dar respuesta de fondo a la aludida solicitud (folios 31 a 35), razón por la cual, si bien es cierto, la respuesta no se produjo dentro del término legal, también lo es, que la razón que motivó la acción de tutela ya se superó, dado que se obtuvo la respuesta requerida.

De otro lado, esta Sala considera que no le asiste razón al actor cuando afirma que la contestación que recibió a su solicitud no hace alusión a todos los interrogantes planteados en ella, pues con respecto a la conversión de un activo de uso en activo de conexión, en relación con el pago de la remuneración y especialmente con respecto al AOM, la comisión, luego de transcribir apartes del artículo primero de la Resolución CREG 082 de 2002, señaló que “ los activos de uso se remuneran mediante los cargos y costos aprobados por la CREG en virtud de lo dispuesto en la resolución 082 de 2002.

Por su parte los activos de conexión se remuneran según lo pacten, a través de un contrato, el propietario y quienes hacen uso de ellos. Es decir que si el activo de conexión es propiedad de un (unos) usuario (s) regulado (s) y un nuevo usuario desea conectarse a un SDL a través de él, será sólo con el propietario con quien este deberá suscribir el respectivo acuerdo y a quien deberá remunerar por el uso del activo de conexión. Esta remuneración es independiente de la facturación que por concepto de la prestación del servicio de energía propiamente dicho deba pagar cada uno de los usuarios al prestador del servicio.

En cuanto a los costos de AOM se entiende que en tanto que el activo sea de conexión serán las partes, propietario y usuario de la conexión, quienes definan en el mencionado acuerdo quien asume los diferentes costos ”. En este orden de ideas, es claro que la respuesta dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el petente, por lo que se concluye que con la contestación dada al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se invoca, y por lo tanto queda superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Antonio José López Patiño contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria