CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 7 República de Colombia Tutela 19388 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19388 Acta. No. 002 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación propuesto por los accionantes MERCEDES CRUZ REYES y RODRIGO MARULANDA RIVERA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia de 9 de diciembre de 2008, se rechazó la acción de tutela instaurada por MERCEDES CRUZ REYES y RODRIGO MARULANDA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA. 2.- Notificada la anterior decisión, a folio 16 obra recurso de apelación planteado por los accionantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe recordar que insistentemente la Corte ha señalado la improcedencia en esta acción constitucional de recursos ordinarios de carácter legal contra providencias que no están revestidas del carácter de sentencia o fallo de tutela, en los siguientes términos: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto de 26 de enero de 2001, Radicación 6.407).
La Sala de Casación Laboral se refirió en sentencia de 1º de diciembre de 2004 (Radicación 11298), así: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.” Y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó: “2.
Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.
“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor.” (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón).
En suma, como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 únicamente previó la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no recurso alguno contra las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento, se impone negar la apelación planteada por los accionantes contra el auto de 9 de diciembre de 2008.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1. Negar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por MERCEDES CRUZ REYES y RODRIGO MARULANDA RIVERA, contra el auto de 9 de diciembre de 2008. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Archívese. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria