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T-19387 (02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19387 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNNECO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 19387 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios III del Socorro –Santander, a través de su representante legal, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Segundo Civil del Circuito del Socorro en cabeza de Delfina Forero Mejía y Rito Antonio Patarroyo Hernández, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que desde la vigencia del año anterior a la E.S.E. hospital San Juan de Dios del Socorro le han embargo sus recursos en forma indiscriminada, tanto proveedores como empleados y pensionados; que las medidas judiciales se han extendido al total de sus cuentas bancarias, “ no sólo en la localidad sino en otras ciudades en las cuales se han abierto cuentas corrientes y de ahorros y a las tesorerías de las empresas con las cuales el hospital contrata el servicio de salud ”.

Adujo que las medidas cautelares proferidas por los juzgados accionados han cobijado hasta la parte inembargable de las cuentas de ahorro de la entidad hospitalaria; que los despachos judiciales ordenaron el embargo de los recursos provenientes del sistema general de participaciones y rentas cedidas, los cuales son utilizados por el hospital para financiar la prestación de servicios de salud a la población vulnerable no asegurada; que las citadas medidas han recaído incluso en los dineros que a diario se reciben de los usuarios, a través de las cajas de recaudos.

Señaló que a la fecha el hospital no cuenta con recursos para el pago de gastos de funcionamiento vitales, como el pago de servicios públicos, transferencias y aportes de nómina; que así mismo se encuentra colapsado, el servicio de alimentación para los pacientes hospitalizados que deben seguir las diferentes dietas ordenadas por los médicos.

Afirmó que por ser un hospital de tercer nivel cubre cincuenta y un municipios, lo que significa cuatrocientos cincuenta habitantes aproximadamente, todos potenciales pacientes de la E.S.E. y dadas las medidas judiciales los servicios de urgencias, cirugía, pediatría y cuidados intensivos están a portas de ser suspendidos por falta de insumos mínimos; que la crítica situación generada por el cúmulo de demandas con sus correspondientes medidas cautelares lo tiene al borde del cierre definitivo y sólo el amparo deprecado como mecanismo transitorio puede evitar un perjuicio irremediable contra la salud y la vida no solamente de los pacientes que se atienden por los diferentes servicios que presta el hospital, sino también de aquellos que a diario siguen acudiendo para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

En consecuencia, por estimar la entidad tutelante vulnerados los derechos fundamentales de la comunidad residente en las provincias Guanentina, Comunera y Veleña, a la Salud y la vida, solicita que se levanten las medidas cautelares decretadas contra la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios III Nivel del Socorro -Santander. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de julio de 2007, declarando improcedente el amparo deprecado, no sólo por existir precedentes judiciales sobre el tema, sino porque las medidas cautelares de las que es objeto el hospital San Juan de Dios se han decretado en un proceso que siguen trabajadores y pensionados contra la Empresa Social del Estado, dentro de los cuales la entidad puede hacer uso de los recursos previstos en la ley para contrarrestar la juridicidad de las medidas de cautela, estando por tanto vedado al constitucional invadir la orbita de los jueces ordinarios.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios III Nivel del Socorro, a través de su representante legal la impugnó, señaló básicamente que el Tribunal no tuvo en cuenta que la tutela se impuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que no hay duda de que están ante un peligro grave e inminente “ que en cualquier momento empieza a cobra vidas (de los niños menores de un año, y los que superan esta edad, jóvenes, adultos ancianos y de la población vulnerable, desplazada por la violencia etc.), que hoy están en peligro y que son nuestros usuarios hospitalizados, por consultas, urgencias, en cuidados intensivos, además de aquellos que a diario acuden a demandar el servicio para preservar su salud y proteger su vida, incluso la vida de nuestra propia familia ”.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la entidad accionante, a través de su representante legal, manifestó pretender el amparo de manera transitoria, la Sala, en primer lugar, limitará su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree el actor, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, advierte pronto la Sala la improcedencia de la presente acción, toda vez que el actor, para controvertir las decisiones judiciales, tiene a su alcance los medios de defensa judicial que consagra la ley para cada clase de proceso, los cuales puede hacer valer en los diferentes procesos ejecutivos laborales que adelantan trabajadores y pensionados en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios III Nivel del Socorro –Santander.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19387 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia