Micelio
T-19383 (09-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19383 Acta No 82 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por JUAN ALFONSO CONTRERAS AVELLA, contra el fallo del 6 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, pretende el actor que: "el Tribunal resuelva con el 12 de septiembre de 2006, antes de decidir si hay lugar o no a aprobar el remate ( ) que se le ordene al juzgado once C.C. (sic) de Bogotá, que declare nulo o sin valor no efectos el auto del catorce de julio de 2006 con el cual aprobó el remate, y que en su lugar proceda a remitir al Tribunal las copias necesarias para que la Sala resuelva el recurso de apelación concedido el día doce de septiembre de 2006 "(Fl. 19 Cuad.

Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Señala que el 11 de octubre de 2005, el Banco Popular practicó la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad, el cual fue declarado desierto por la inexistencia del avalúo de los bienes. Asegura que, con posterioridad, inició incidente de nulidad contra el remate practicado, por la ausencia de formalidades, con fundamento en el numeral 2 ° del artículo 141 del C.P.C, trámite que fue admitido, y al que se corrió el traslado pertinente.

Sin embargo, reprocha que, pese a la existencia del trámite incidental, el juzgado de conocimiento aprobó el remate, y negó la prosperidad del incidente. Asegura que el procedimiento presenta serias irregularidades, pues, de una parte, el Despacho no podía aprobar el remate, sin antes haber decidido el recurso de apelación y de otra el Tribunal no podía confirmar el auto que aprobó el remate, cuando se había concedido el recurso de apelación sobre la decisión de negar la prosperidad del incidente de nulidad, aunado a que sobre éste último punto el Ad quem no se ha pronunciado, razones en las que se funda para reclamar la protección. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2007, (fls. 50 a 56), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso de apelación respecto del auto que aprobó el remate, fue declarado desierto, fundamento fáctico diverso al señalado por el accionante en su escrito introductorio.

En el anterior orden de ideas destacó que, al no haberse utilizado los medios de defensa judiciales, la queja constitucional resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el actor impugnó el fallo de tutela; aseguró que, en efecto, había sustentado el recurso de apelación, pero que por error del despacho de instancia no se han remitido las copias para que se surta la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En el presente caso, considera esta Corporación que no se advierte la endilgada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que reclama el accionante.

De las copias arrimadas al expediente, visible a folio 49 del Cuaderno de la Corte, se advierte que, el recurso de apelación fue declarado desierto, y así lo consignó el Tribunal: “Pese a que en la parte final del escrito - de nulidad o declaratoria de dejar sin valor ni efectos el auto mencionado - visible a folio 8 de este cuaderno, el memorialista solicita que para el caso de que no se acogiera tal petición se tuviera por sustentada la apelación con las razones que dio el juzgado de conocimiento, desde cuando interpuso el recurso, se observa que dicho escrito hace referencia al sustento del recurso concedido contra un auto diferente al que aprobó el remate, que fuera admitido en esta instancia razón por la cual al no sustentarse el recurso en ninguna de las instancias, al tenor del parágrafo 1 ° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se declara desierto el recurso de apelación contra la providencia del 14 de julio de 2006, por la cual se aprobó el remate." No emerge ninguna duda, y el accionante no probó cosa distinta, de que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y que, tal como lo refirió la Magistrada Ponente, en el escrito de traslado de esta acción, en la actualidad no está pendiente por adoptar decisión alguna respecto del trámite que hoy es objeto de tutela.

En el anterior orden de ideas, y de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, queda claro que el peticionario no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de importancia resulta indicar, que la queja constitucional no puede centrarse en controversias jurídicas, cuando, como en el presente caso, no se aprecie la flagrante y ostensible vulneración de derechos de rango superior, pues ello no es de la naturaleza de la misma, más cuando quien censura las decisiones no utilizó las herramientas legales dispuestas en el ordenamiento jurídico, para controvertir las decisiones.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19383 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 5