CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19380 Acta No. 83 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AGAPITO PÉREZ y JOSÉ ELVER MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación y sindicalización, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Fundamentan sus peticiones en que mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra, se autorizó a la demandada para despedirlos; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 22 de junio de 2005, confirmó la del Juzgado, en cuanto al aludido permiso, y modificó las decisiones tomadas con respecto a otros demandantes; que por auto de 21 de julio de 2005, se aclaró esta decisión, pero mantuvo la autorización del despido; la demanda presentada por el Municipio contenía varias irregularidades, al no citar en debida forma las resoluciones de la Inspecciones del Trabajo de Ibagué, de la Regional Tolima, del Municipio de Armero Guayabal, del Municipio de San Sebastián de Mariquita, ni relacionar correctamente los nombres de los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical, porque se incluyeron personas de entes territoriales distintos al citado Municipio.
Sostienen que en el proceso de fuero sindical, que iniciaron para obtener el reintegro, solicitaron al Juzgado que analizara la situación laboral de cada uno de los demandantes porque en el proceso de levantamiento de fuero sindical, promovido contra ellos, no se podía otorgar el permiso, en forma general, para despedirlos porque en ese trámite se violó el debido proceso; que al haberse autorizado el despido, sin el lleno de los requisitos legales, se les causó un daño que debe ser reparado mediante el reintegro que solicitaron; que no obstante, el Juzgado accionado, en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008, señaló que “ tal inconformidad debieron invocarla los actores en el proceso que en esta oportunidad pretenden atacar, sin que pueda ser de recibo en este trámite que no tiene por objeto la revisión del proceso culminado, como erróneamente se pretende ”; el Juzgado para negar las pretensiones del proceso por ellos instaurado, desconoció que los cobijaba la garantía del fuero sindical y resolvió “ como si tratara de cosa juzgada ”, pero no tuvieron en cuenta que también gozaban de la “garantía (sic) fuero sindical, de pertenecer a otras organizaciones sindicales, que este fuero lo conseguimos con anterioridad a la fecha en que se inició el Proceso de Levantamiento de Fuero Sindical que se le concediera el permiso al Municipio para despedirnos, con el trámite procesal al debido proceso y si miramos porque (sic) organizaciones sindicales se le concedió el permiso que solicitó el Municipio son totalmente diferentes a las organizaciones que se indican en esta demanda, y que como tal si pertenecíamos a la Junta Directiva de más de un Sindicato, se debió de haber solicitado el permiso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir a trabajador aforado de todas y cada una de las organizaciones sindicales de las cuales hacíamos parte”, es decir que si hacía parte de SINTRAMUNINORTE, SINTRAMAR y SINTRAMUNICITOL, no se solicitó permiso para despedir sino por hacer parte a SINTRAMUNICITOL, no se vincularon a todas las organizaciones a las cuales pertenecían; que tanto en este proceso como en el que fue promovido en su contra se vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invocan el amparo.
Por lo anterior solicitaron: “ se ordene a los Señores Magistrados del Honorable Tribunal de la Sala Laboral Tolima y al Señor Juez Laboral del Circuito del Municipio de Honda Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo por parte de su despacho, procedan a declarar la nulidad del fallo recurrido y en tutelado (sic), por las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales que hemos enunciado en este escrito, y procedan a dictar un fallo teniendo en cuenta los argumentos planteados en la presente acción.”. 2.- La Sala, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Juzgado remitió, mediante fax, copia de la sentencia proferida por el Tribunal el 22 de mayo de 2008 (folios 10 a 21). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, realizaron un estudio de las normas aplicables al asunto en controversia, que si se eran miembros de la junta directiva de varios sindicatos, era un asunto que ha debido debatirse en proceso especial que adelantó la entidad previamente al despido y no ahora a través de la acción de reintegro, lo mismo que la reestructuración administrativa del Municipio y la reducción de la planta de personal, situación que también fue analizada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación, en donde se expusieron los mismos argumentos con los cuales ahora pretenden la prosperidad de esta acción constitucional, para concluir que ninguno de los 26 demandantes tenían derecho al reintegro, conclusión que no configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la interpretación y valoración efectuada; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del alcance que la Sala accionada le dio a las normas que aplicó o realizar una nueva valoración de pruebas, pues no es de su resorte controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los accionantes creen es la acertada.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19380 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13