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T-19379 (17-10-07) esta en tràmite desicion que controvierteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19379 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por ADIELA BOTERO DE PINEDA, en contra de la providencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por la impugnante, cuyo sujeto pasivo es el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO –DESIGNADO COMO CIVIL CIRCUITO AD HOC DE LIBANO (TOLIMA), extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Adiela Botero de Pineda inició la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, dice, le fue conculcado dentro del proceso ordinario de nulidad de mayor cuantía, por indebida interpretación de testamento, que la accionante inició en contra de Olga Lucía Araujo Hernández y otros.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado suspender la aplicación de los autos del 29 de mayo y 22 de junio de 2007. El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que, ante el Juzgado accionado, se adelanta un proceso ordinario de nulidad de mayor cuantía por indebida interpretación de testamento, en el que, previa caución, fueron decretadas unas medidas cautelares sobre bienes inmuebles objeto de la litis, así como el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que producen los mismos; que, inconforme con el monto de la garantía, una de las demandadas solicitó dictamen pericial sobre los bienes y, como resultado de ello, el juzgado de conocimiento la adicionó mediante providencia del 5 de abril de 2005; decisión que fue objeto de un recurso de apelación de la antes mencionada, y que el Tribunal mencionado, por auto del 10 de febrero de 2006, reformó “en el sentido de disponer que la caución inicialmente constituida debe adicionarse pero de una y media vez del valor inicialmente asegurado y no como se había indicado en la decisión que se reforma”; que, nuevamente inconforme, la demandada apeló la caución, por considerar que debía prestarla por el 100% de las pretensiones de la demanda, y no por el 10% como se había hecho, y el Tribunal por decisión del 10 de febrero de 2006, nuevamente lo reformó; que el despacho comisionó para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de unos créditos, decisión frente la cual presentó recurso de apelación, y el Tribunal la revocó el 9 de noviembre de 2006.

Afirmó que, no obstante haber dado cumplimiento a la caución ordenada por el Tribunal, la parte demandada solicitó al Juzgado accionado su cumplimiento y en la diligencia del embargo y secuestro de unos créditos que resultaron a favor de la demandada, la parte demandante impugnó la decisión proferida en la diligencia antes citada y la revocó el Tribunal el 9 de noviembre de 2006.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de septiembre de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

La Sala de Casación Civil, en providencia del 13 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que está pendiente la decisión de apelación que elevó la accionante, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado. Además, sostuvo que frente al cuestionamiento que se le endilga al proveído del 10 de febrero de 2006, que dispuso que “la caución inicialmente constituida debía adicionarse en una media vez del valor inicialmente asegurado”, riñe abiertamente con el principio de inmediatez, y no puede acudir la peticionaria mediante la acción de tutela para evitar el cumplimiento de la decisión judicial en firme, proferida dentro del proceso ordinario en el que fue oída y vencida.

La decisión fue apelada por la parte accionante, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte esta Sala los argumentos en que la de Casación Civil fundó la negativa de amparo, pues es evidente que la acción de tutela no tiene cabida, en tanto se encuentre en curso el proceso respecto del cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se quisiese reclamar, por cuanto, de admitirse, implicaría soslayar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación. Como en el caso de ahora el proceso ordinario se encuentra en curso, al portas de resolverse un recurso de apelación que presentó la accionante, es claro que la misma cuenta con mecanismos idóneos para reclamar ante el juez natural, mediante un estudio minucioso, la protección de sus derechos fundamentales.

Es patente, entonces, que mientras ello no ocurra, mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal mencionado. Es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Quiere decir lo anterior, que si el Juzgado accionado incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. Así, pues, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, ya que, de otra manera, la acción se convertiría en una herramienta paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina imperante en la materia, relacionados con que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19379 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9