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T-19374 (11-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECO MENDOZA Tutela Expediente No. 19374 Acta No. 81 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por IBETH ROSMIRA ARRIETA PEREZ contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I-.

ANTECEDENTES 1-.La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad Y acceso a la justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que inició demanda ordinaria en contra del Canal Regional de Televisión del caribe Ltda. –TELECARIBE-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral –contrato realidad-; le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia a favor de la parte demandante, al declarar la existencia de la relación laboral y como consecuencia condenó al pago de las prestaciones sociales correspondientes, indemnización moratoria, al pago de aportes a la seguridad social, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida.

Manifiesta la tutelante que esta decisión fue apelada por ambas partes; solicitó la parte demandante en la apelación la indexación de la condena y la indemnización por despido sin justa causa, pues dice haberla solicitado, pero no fue objeto de estudio por el a quo. El Tribunal accionado al desatar los recursos de apelación profirió sentencia el 30 de septiembre de 2008, revocando la condena impuesta al pago de indemnización moratoria,y ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado, consideró el Tribunal que “ Es criterio de la Corte suprema de Justicia y acogido por esta sala que toda vez que en un proceso de esta estirpe se discuta la naturaleza de la vinculación no es dable imponer la sanción moratoria o comúnmente llamada salarios moratorios que se considera que no hay mala fe patronal dado que el trabajador esgrime como argumento de su defensa, la inexistencia del contrato, para aseverar que la vinculación deviene de un contrato de prestación de servicios… como bien lo manifestó la recurrente el a quo no se pronunció acerca de al indexación, pero ello no se debió a una omisión del juzgador, sino por el contrario a una omisión del propio demandante, pues esta Sala al revisar la demanda, en ninguno de sus apartes encuentra que se solicita la indexación de las condenas, y no es esta la instancia para solicitarlo.” Alega la accionante que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho pues hizo mas gravosa su situación, pues al apelar la decisión de primera instancia, se pronunció el accionado en “asunto que ni siquiera fue impugnado por la demandada”; y agrega que la accionada se contradice pues argumentó que “ De otra parte la Sala no puede pronunciarse al respecto, pues el único que tiene facultad para pronunciarse extra y ultra petita es el juez, de primera instancia… pues respecto a la indexación no decidió por carecer de facultas especial…pero en materia de salarios moratorios si ejerció dicha facultad a favor del empleador Telecaribe exonerándolo del pago de moratorios…”.

Finaliza su argumentación la tutelante diciendo que la indexación es clara disposición imperativa, contenida en la ley 446 de 1998, por cuanto esta ley a consideración de la actora es espacialísima por cuanto se “ocupa de la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función…” Por lo anterior solicita la tutelante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se modifique la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2008, de manera tal que dicha decisión se tome de conformidad con el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el principio de legalidad. 2-.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela, por parte de la accionada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por el Tribunal accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Toda vez que el Tribunal al realizar el análisis de las pruebas obrantes en el proceso consideró que “Con estos testimonios y los documentos arriba analizados, se demuestra que la demandante tenía una subordinación jurídica con respecto a la demandada, mas aún cuando la misma Secretaria General manifestó que la demandante era subordinada de ella y del Gerente…” agrega que en relación con la indemnización moratoria se encontró probada la buena fe de la demandada, dado que esta creía haber celebrado un contrato de prestación de servicios.

En relación con la indexación, como lo estableció el tribunal esta no podía operar, por cuanto no fue solicitada por la parte demandante, y por tanto al ad quem no le es facultado para pronunciarse ni extra ni ultra petita, pues sólo es facultad del juez de primera instancia, por lo tanto era imposible conceder dicha pretensión. Se duele la accionante que, con el fallo de segunda instancia se le hizo mas gravosa la situación, toda vez que, la demandada en el recurso interpuesto no solicitó la revocatoria de la condena por moratoria, pues basó su defensa en la inexistencia del contrato laboral; se ha de indicar que si bien es cierto el argumento manifestado por la parte demandada, se dirigió a desvirtuar el contrato de trabajo, y por tanto estableció el Tribunal que hubo un contrato realidad, y no encontró probada la mala fe de la empleadora, pues creía esta haber celebrado contrato de prestación de servicios.

De otra parte, no hay vulneración al debido proceso en el sub lite al haber el Tribunal decidido la apelación de las dos partes, satisfaciendo a cada una de ellas parcialmente sus pretensiones, en un escenario, en el que la tutelante no fue apelante única; no puede pretender la petente que se le hubiera dado respuesta exclusivamente a su inconformidad, dejando de lado el estudio, y el otorgamiento de los derechos si a ello hubiere lugar de su contraparte.

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por IBETH ROSMIRA ARRIETA PEREZ contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA