CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19367 Acta No. 83 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la impugnación de tutela instaurada por la Sociedad Agrícola S. M. Ltda., mediante apoderado judicial, contra de la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de 29 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende la sociedad accionante, que se anulen los autos de 10 de mayo de 2006 y de 14 de marzo de 2007 proferidos por el Tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Davivienda S.A y, como consecuencia de ello, se ordene, se profiera la decisión que en derecho corresponda.
Para fundar su solicitud, expresó que el proceso ejecutivo de referencia, se adelantó con base en una escritura de hipoteca sobre un bien inmueble que garantizó las obligaciones adquiridas por José Antonio Avella Riveros hasta la suma de un millón ochocientos mil pesos, bien inmueble que fue adquirido con posterioridad por la sociedad accionante; que el señor Avella Riveros después de realizar la venta antes citada, contrajo con el mismo banco, una deuda por treinta y cuatro millones trescientos noventa y tres mil trescientos sesenta y siete pesos, con base en un pagaré que suscribió, por lo tanto, dice, la entidad financiera no podía exigir la venta forzada del inmueble hipotecado por el valor antes anotado.
Adujo que el 27 de abril de 2005, después de proferida la sentencia, la sociedad accionante, presentó incidente de nulidad conforme al numeral 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque, mediante el proceso ejecutivo hipotecario no podía tramitarse el cobro de la totalidad del valor contenido en el pagaré, el cual debió presentarse en un proceso ejecutivo singular y en contra del deudor, argumentos que fueron acogidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja por providencia del 11 de mayo de 2006, que declaró la nulidad a partir del auto del mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal mencionado revocó la decisión, al considerar que la nulidad incoada es insaneable, que ésta no se originó en la sentencia y, por tanto, resulta extemporánea y en que debió alegarla como excepción previa, determinación que la accionante considera constituye una vía de hecho, pues desconoce lo dispuesto en el artículo 142 y el numeral 5 del artículo 140 ibidem, además afirmó que el Tribunal por auto del 14 de marzo de 2007 negó por extemporánea la petición de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble por haber consignado la suma de $1.800.000.oo y canceló el valor garantizado con la hipoteca, inobservando lo dispuesto en el artículo 2455 del Código Civil.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, y dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas del inicio de la misma y a los sujetos procesales intervinientes. El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda en contra de la Sociedad Agrícola S.M. La Homóloga Civil, mediante providencia del 29 de agosto de 2007, denegó el amparo incoado por la sociedad accionante, por estimar que la primera decisión judicial que se cuestiona fue pronunciada el 10 de mayo de 2006, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, posición que considera esa Sala, no tiene el carácter de arbitraria, sino que, por el contrario, coincide con los pronunciamientos que han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
Afirmó que la jurisprudencia, tanto de esa Sala, como la constitucional, ha determinado que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea y, por ello, concluye en declarar improcedente la acción de tutela, por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Agregó que en el presente asunto, no puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez de la solicitud, por cuanto supera en mucho el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Frente a la providencia del 14 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal confirmó la adjudicación del inmueble efectuada por el Juzgado a favor del banco ejecutante, consideró que la petición de levantamiento de la medida por pago de la obligación ya había sido resuelta en el auto del 10 de mayo de 2006, con la nulidad que se invocó en ese entonces, por cuanto la misma no estaba sujeta a un nuevo pronunciamiento relacionado con aquella solicitud.
Además la parte demandada no compareció al proceso, no presentó excepciones, medio adecuado para controvertir el hecho que el crédito no estaba garantizado con dicho gravamen “tema que era objeto de excepciones más no de incidente de nulidad” como lo había señalado el tribunal en la aludida providencia de 10 de mayo de 2006” (folio 74). En su escrito de inconformidad, reitera la accionante, los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, acreditado, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aun cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso una de las providencias cuestionadas fue proferida, como con acierto lo establece la homóloga Civil de esta Corporación, el 10 de mayo de 2006, es evidente que el tiempo que ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se confirme la decisión de primera instancia. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales de la demandante, como quiera que, en primer lugar, el derecho de la accionante para intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario, quedó garantizado desde que se libró mandamiento de pago a favor del Banco demandante, sin embargo, luego de haberse proferido la sentencia, presentó la sociedad accionante, incidente de nulidad en contraposición a lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” y no decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago por extemporánea, como quiera que la causa no tiene su origen en la sentencia, además estableció que la solicitud de nulidad se configura en una excepción previa debiéndose alegar como tal, en el momento procesal correspondiente, lo que no ocurrió por omisión de la Sociedad Agrícola S.M. Ltda..
Y, en segundo término, en cuanto al fondo de las decisiones atacadas, objetivamente, ellas contienen un análisis sobre el asunto materia de controversia con referencia a las normas legales que regulan la figura de la nulidad. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19367 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12