Micelio
T-19364 (09-12-08) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 2158 de 1948Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19364 Acta No. 80 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MERCEDES MONDUL DE SUÁREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al efectivo acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia del 4 de julio de 2008. Argumenta que inició un proceso ordinario el día 14 de abril de 1993 contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Colombia y solidariamente contra la Empresa Industrias Colombia Marcos y Eliécer Sredni y Cia.; una vez admitida la demanda ellos dieron respuesta; el Juzgado dictó sentencia el 8 de abril de 2003, condenó al Sindicato y absolvió a la empresa; el Tribunal, dictó sentencia inhibitoria, el 4 de julio de 2008, porque consideró que no se había demostrado la existencia del Sindicato, es decir, que “ la demandada principal era n.n., por no encontrar prueba que determinara la existencia legal de la organización sindical ”; pero en el proceso se notificó en legal forma a los dos demandados y cada uno de ellos hizo uso del derecho a la defensa, contestaron la demanda y presentaron las pruebas que solicitaron y asistieron al 95% de las audiencias convocadas.

Agrega que el accionado fundamentó su decisión en el presupuesto de no estar demostrada o probada la existencia del demandado principal, pero lo cierto es que la demandada al contestar la demanda no propuso la excepción de inexistencia de la demandada y no se pueden desconocer los documentos; además para la época en que se presentó la demanda, no era necesario acreditar la existencia y representación legal de la demandada, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, en vigencia de la Ley 712 de 2001.

Asegura que el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación, tenía la obligación de buscar los medios necesarios para corregir lo actuado, pero en todo caso no puede excusar su postura con un fallo inhibitorio; esta clase de fallos son posibles pero en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el Juez no tenía otra alternativa.

Resalta que al contestar la demanda no se propuso la excepción de inexistencia de la demandada; además los testigos que presentó el Sindicato, todos eran miembros de la Junta Directiva. Por lo anterior, y para evitar un perjuicio irremediable, solicita el amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y se le ordene al accionado que en 48 horas, profiera sentencia de fondo. 2.- La acción fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por competencia lo remitió a esta Sala; en providencia del 2 de diciembre de 2008, se avocó el conocimiento de las acción, se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso ordinario y se ordenó notificarlos en debida forma para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

El accionante adelantó un proceso ordinario contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industria Colombia y en forma solidaria convocó a la empresa Industrias Colombia Marcos y Eliécer Sredni Cía., tendiente a obtener el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivados de la relación contractual laboral que los vinculó durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1979 y el 31 de diciembre de 1992; el Juzgado dictó sentencia el 8 de abril de 2003, condenó al Sindicato y absolvió a la empresa; el Sindicato y el demandante apelaron la sentencia. El Sindicato, según la parte considerativa de la sentencia cuestionada, recurrió porque consideró que la demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo, y por ser contradictoria la decisión por desvincular a la empresa demandada siendo que se estaba reclamando que con ella existió vínculo laboral, y por la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la actora, además por el tiempo transcurrido.

La demandante manifestó inconformidad con la sentencia por no haber declarado la solidaridad entre las demandadas. Al desatar el recurso, el Tribunal inició el estudio con base en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que como el destinatario del servicio es una persona natural o jurídica, y como se trata de un “ ente ficticio, menester es demostrar que existe y tiene personería jurídica, con mayores veras, cuando se afirma que fue ejecutado un contrato de trabajo con alguien como el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA COLOMBIA “SINTRAINDUCOL”, representado por el señor EDGARDO ALBOR MANOTAS, de allí infiere esta Sala que se trata de una persona jurídica, pero, probar la existencia de esa organización sindical, era requisito sine qua non para demostrar, ahí si, que se verificó una relación laboral entre la demandante y dicho ente, pues, como ya se dijo, el Art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza la celebración de un contrato entre dos personas una natural, que es el trabajador y otra jurídica o natural, que viene a ser el empleados (sic), y si no se prueba la vigencia y existencia del empleador: JAMÁS SE PODRÁ DECIR QUE EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO con alguien que procesalmente es un N.N. ” y como no encontró demostrada la existencia del Sindicato revocó la decisión del Juzgado y dictó sentencia inhibitoria.

El artículo 36 del Decreto Ley 2158 de 1948, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, eximía al demandante de acompañar, a la demanda, la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual se dirigía la acción ni la de la calidad de su representante legal, siendo suficiente su designación, “ a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto”, y en este asunto no se discutió como cuestión principal la existencia del Sindicato demandado pues las únicas excepciones propuestas fueron las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, tampoco se planteó el tema en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del a quo.

Con la anterior decisión, al demandar la prueba de la existencia de la demandada, cuando no fue planteada ni se exigía la acreditación al momento de presentar la demanda en el año 1993, demuestra la clara violación a su derecho fundamental al debido proceso plasmado en la Constitución Política, como una garantía de una pronta y cumplida administración de justicia y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto ordenará a la Sala accionada pronunciarse sobre el recurso interpuesto teniendo en cuenta para ello las pruebas legalmente incorporadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MERCEDES MONDUL DE SUÁREZ. TERCERO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS COLOMBIA y solidariamente contra INDUSTRIAS COLOMBIA MARCOS Y ELIÉCER SREDNI CIA., observando los parámetros expuestos en este fallo.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19364 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13