Micelio
T-19363 (17-10-07) Derecho de petición. Solicita bonificación mínimo vitalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 19363 Acta No. 84 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHN ALEX MUÑOZ CADENA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 5 de septiembre de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 9 “BATALLA DE BOYACÁ”.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que, en un término de 48 horas a la notificación del respectivo fallo de tutela, se dé respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado, y proceda a realizar el pago de la bonificación a la que estima tener derecho por haber prestado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición y el de igualdad. Para fundar su amparo, expresa que presentó derecho de petición el 18 de julio de 2007 al Comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” para el pago de la bonificación de la Ley 48 de 1993, la que se causa a favor de todos los soldados al momento de finalizar el servicio militar y que equivale a un salario mensual vigente, a que tiene derecho por prestar sus servicios; el 23 de julio de 2007, mediante oficio No. 4312, el Mayor César Augusto Colmenares Maldonado, le informó que su pedimento fue remitido a la Sección de Nóminas del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá, a fin de impartir el trámite correspondiente, sin que para tal efecto haya recibido respuesta alguna de parte de esa entidad.

Además se duele del hecho de haber, los demás soldados del mismo contingente que se desincorporaron con él ya recibido la bonificación en mención. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de agosto de 2007 (fl. 14), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y vincular al Ejercito Nacional-Seccional de Nóminas para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Subdirector de Personal del Ejercito Nacional, Teniente Coronel, Humberto García, dentro del traslado rindió informe en el que adujo, mediante oficio No. 3242888 CE-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 del 27 de agosto de 2007 (folio 20), que una vez revisados los libros de registro de la Sección de Nóminas del Ejército Nacional, no aparecía antecedente del derecho de petición elevado, pero que, sin embargo por oficio No. 345768 CE-DIPER-NOM-JURI-731 se le informó al petente: “ que con oficio NO. 342763 MD-CE-JEDEH-DIPER-AB-531 fue incluida en una nomina de vigencia actual lo correspondiente a la ultima bonificación ley 48 de 1993 devengada por el señor JHON ALEX MUÑOZ CADENA equivalente a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($431.469.93), quedando sometida su cancelación una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne presupuesto para tal fin” los valores reclamados.

El Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, Teniente Coronel FERNANDO GUZMÁN OSPINA, informó que el ente accionado remitió la solicitud al funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que señala que si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente deberá ser remitida en el término de 10 días al funcionario o dependencia que sí lo sea, hecho que se verificó el 18 de julio de 2007.

Agregó que frente al derecho fundamental de igualdad que aduce el accionante se le está vulnerando, el petente no se encuentra en las mismas condiciones de sus compañeros, por cuanto durante el término de prestación del servicio militar obligatorio, incurrió en el delito de deserción, razón por la cual el 2 de agosto de 2006 el Juzgado Militar Tercero de Brigada para la Tercera División, lo condenó a la pena principal de seis meses de arresto, debiendo posteriormente regresar a las filas a completar el servicio militar, razón por la cual sus acreencias no pudieron ser presupuestados igual a las de sus compañeros.

Agregó que la presente acción de tutela no es viable para reclamar el pago de una suma de dinero, por cuanto no acreditó la afectación al mínimo vital. El Tribunal, en providencia del 5 de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, dada la respuesta por la entidad accionada, se presenta el hecho superado, por cuanto se dictó y notificó la respuesta correspondiente a la petición del actor.

Contra el anterior fallo el accionante, presentó escrito de impugnación (folios 43), en el cual aduce, que la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que no tiene un empleo formal y “el dinero que me adeuda el Ejercito es imprescindible para sobrevivir constituyéndose en un factor que al no concretarse realmente afecta el derecho que tengo al mínimo vital”.

Además sostiene que la respuesta de la entidad accionada, no es una solución por cuanto no cuenta con los medios económicos para instaurar la acción correspondiente en cumplimiento de su obligación legal de pagar la bonificación por licenciamiento del Ejército. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Se observa que el accionante pretende se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague la bonificación establecida en la ley 48 de 1993, la que ya fue reconocida y su cancelación se realizará cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne presupuesto para tal fin, a través de un mecanismo excepcional y residual, que, si bien está destinado a la protección de los derechos fundamentales, no faculta al juez para expedir decisiones o actuaciones judiciales o administrativas, cuestiones que deben ser estudiadas y decididas dentro de los términos legales, acudiendo para ello a las acciones contenciosas administrativas pertinentes.

Debe tenerse en cuenta, entonces, que en virtud del carácter residual de la tutela, ésta resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, condición que no desaparece porque el interesado por incuria o negligencia, deje de acudir a ellos, de modo que no es el mecanismo de amparo el diseñado para revivir oportunidades procesales ni tampoco puede acudirse a éste como una alternativa frente a los medios ordinarios de impugnación. En cuanto al motivo de inconformidad que expresa el impugnante, relativo a que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta es una persona que no tiene empleo formal, es pertinente anotar que, tampoco se encontró prueba siquiera sumaria, de haber realizado alguna actividad en procura de hacer valer los derechos ahora invocados.

Y si en la actualidad está afectado en su situación económica, como lo afirma, desde hace más de un año, una controversia sobre esa materia, deberá plantearla a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues obviamente por la naturaleza de la misma y el lapso transcurrido, no puede ser definida por el juez constitucional. Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice fue objeto el petente, frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, ni probado la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital alegado por el accionante.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8