Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19361 Acta No. 85 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRUZ ELENA GONZÁLEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 11 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ. I.
ANTECEDENTES Manifestó la actora en su escrito de tutela, que se inscribió en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial” que convocó el CONSEJO SUPERIOR. Señaló que el Acuerdo 001 de 2006 “estableció los requisitos para todas las etapas del referido concurso”; y en su artículo 12 dispuso que se otorgaría, en la etapa inicial de mismo, hasta 50 puntos para la prueba “de análisis de méritos y antecedentes”, los cuales se discriminarían así: 35 puntos por la experiencia; 10 puntos por especialización o posgrado y 5 puntos por obras jurídicas; así mismo estableció, en relación con la experiencia de los aspirantes, “el reconocimiento de dos puntos por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de la función judicial”.
Adujo que aportó “dos certificaciones expedidas por el Tribunal Superior de Pereira” que daban cuenta “de los cargos desempeñados” por ella, con base en los cuales el CONSEJO SUPERIOR le reconoció 13 puntos así: uno (1) por cada año de servicios y fracción superior a seis (6) meses. Su inconformidad se generó en el hecho de que en su sentir, ha debido dársele dos (2) puntos por “por el ejercicio de la función judicial acreditada”, y no uno (1) como en efecto sucedió, con lo cual se le causa un grave perjuicio “al no poder continuar con la fase final del concurso”.
Indicó que presentó recurso de reposición contra la Resolución que así lo decidió, sin haber obtenido modificación alguna en los resultados de la prueba, pues el acto administrativo impugnado fue confirmado mediante resolución No. 000535 de 2007. Expuso que el argumento que sirvió de fundamento a dicha decisión consiste en que el CONSEJO SUPERIOR, apoyado en la Ley Estatutaria de la Justicia, entendió que la “función judicial” sólo podía ser ejercida por “aquellos investidos de jurisdicción y competencia tales como jueces, fiscales y Magistrados” pero no por los demás empleados de la Rama Judicial, disquisición que, asegura, “dista mucho de la interpretación que merece el Art. 12 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el citado Estatuto se refiere al ejercicio de la Función Jurisdiccional” y no como lo entendió erradamente la entidad accionada, a la “función judicial”.
Considera que el hecho denunciado “hace una discriminación de la experiencia ” pues el CONSEJO SUPERIOR está valorando la que tiene “como una simple abogada” y está dejando de lado la que en efecto acredita en la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir a la accionada, como mecanismo transitorio para evitar el no ser convocada a la etapa final del concurso -lo que le “aparejaría la terminación” en el concurso de méritos- la orden tendiente a que se de aplicación “de manera integral al artículo 12 numeral 4” del Acuerdo 001 de 2006, el cual “otorga dos (2) puntos por cada año de servicios en el ejercicio de la función judicial”, lo cual debe arrojar un resultado total de veintiséis (26) puntos y no de trece (13) como en efecto se le calificó. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA allegó escrito mediante el cual manifestó que “los asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de Jefe de la Oficina Jurídica”. Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL se pronunció por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; se opuso a la prosperidad del amparo deprecado pues, en suma, “la calificación se efectuó con sujeción a los parámetros establecidos en el acuerdo 01 de 2006”; insistió en que la función judicial “es ejercida por personas con investidura legal para hacerlo”, es decir ”por aquellos investidos de jurisdicción y competencia” y que por lo mismo la experiencia de la actora en la Rama Judicial no puede calificarse como si se tratara del ejercicio de un cargo de la función judicial.
Mediante fallo de tutela del 11 de septiembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que en el interior del mencionado concurso, en efecto se calificaría la experiencia que el aspirante tuviera al servicio en la función judicial, la cual, sin duda alguna “sólo esta en cabeza” de los Magistrados, Jueces y Fiscales, y por lo mismo no puede la actora, quien se ha desempeñado en cargos diferentes, aspirar al reconocimiento de la puntuación reservada para la experiencia en tales cargos.
Inconforme la actora con el fallo del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso expuso que hubo “Aplicación indebida del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996” y “Falta de aplicación del parágrafo del artículo 128 de la citada Ley Estatutaria”. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por la actora, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquella plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Siendo viable para la actora acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, y no habiéndose probado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no puede dispensarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE