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T-19358 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República Tutela rad. 19358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19358 Acta No. 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de MARIA ISABEL GUTIERREZ DE BORDA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO P.A.P. – CAJA AGRARIA PENSIONES-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, dignidad, cosa juzgada constitucional, respeto de la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de Autoridad, a recibir puntualmente sus mesadas pensionales actualizadas periódicamente y reajustada, pues considera que estos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que se inició en contra de la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de obtener entre otras la indexación de la primera mesada pensional.

Manifiesta el tutelante ante la nueva tesis de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y los cuales constituyen “nuevos y decisivos hechos”, ésta solicita amparo. Como fundamento de sus pretensiones expone la petente que prestó sus servicios por mas de 20 años a la Caja Agraria, desempeñó como último cargo el de Contadora en Pasca Cundinamarca; que le fue reconocida pensión convencional a partir del 5 de junio de 1997 mediante resolución 0395 del 28 de agosto del mismo año por la suma de $142.079.97; su última asignación mensual fue la suma de $ 189.439.96 lo que equivalía para esa época 3.66 salarios mínimo legales.

Afirma que el Juzgado de conocimiento profirió fallo el 13 de diciembre de 2002, condenando a la demandada al pago de la indemnización moratoria, y absolviendo a ésta de las demás pretensiones de la demanda –entre ellas la indexación-. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; agrega que no interpuso el recurso de casación por cuanto se hacia infructuoso ante la tesis de ese entonces de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Alega la petente que se le debía cancelar como primera mesada pensional la suma de $443.679; que ante un viraje nuevo de la tesis de ésta Sala en relación con la indexación, se crea un panorama de desigualdad, puesto que hay dos categorías de pensionados, los que fueron indexados, y los que a pesar de estar en iguales condiciones reciben una pensiona desvalorizada, por lo que hay una vulneración indefinida a un derecho constitucional.

Finaliza su argumentación la accionante diciendo que en su caso, no se le puede aplicar el principio de inmediatez de la acción de tutela, puesto que “no puede dejar de ser tutelado por el transcurso el tiempo si la violación permanece indefinida, y más aún, si la jurisdicción llamada a salvaguardarlo hasta recientes días lo admite ”. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas de fechas 4 de abril de 2003, y 13 de diciembre de 2004, que como consecuencia de lo anterior se ordene que en dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia se ordene a Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-por cuanto es éste el último encargado de asumir el pago de pensiones de la caja Agraria en Liquidación-, y al Patrimonio Autónomo Público P.A.P. _Caja Agraria Pensiones- indexar directamente su mesada pensional de conformidad con la fórmula explicitada por l Corte Constitucional en sentencia T 098 de 2005. 2.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2008 se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Toda vez que, establece esta Sala que la accionante no interpuso los recursos legales contra las decisiones que le fueron adversas, pues ante el fallo de primera instancia, en la cual sólo le concedió el a quo -de las pretensiones de la demanda- la indemnización moratoria, quedó conforme la parte demandante con las resulta de primera instancia; así las cosas el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto, sólo por la parte demandada, consideró que debía revocar la condena impuesta, pues la terminación del contrato laboral obedeció, al acuerdo mutuo entre empleador y trabajadora ante el plan de retiro ofrecido por la demandada.

De tal forma, dejó pasar el accionante las oportunidades procesales con el fin de controvertir las decisiones que le fueron desfavorables tanto en primera como en segunda instancia; pues si bien es cierto, como lo afirma la accionante, ésta no interpuso el recurso de casación por considerar infructuosa ante la posición de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –para esa época-, no es excusa ésta para haber dejado de ejercer su derecho de contradicción. Se suma a lo anterior, que dando aplicación al criterio de cosa juzgada, lo pretendido en esta tutela fue discutido en el trámite procesal, y por tanto hace tránsito a cosa juzgada, de tal forma que no puede esta Sala entrar a considerar lo ya resuelto atendiendo las reglas del debido proceso, y que ante los cambios jurisprudenciales se hace imposible por parte de la misma entrar a considerar cada caso ante un eventual giro de interpretación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.

NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de MARIA ISABEL GUTIERREZ DE BORDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO P.A.P. – CAJA AGRARIA PENSIONES-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19358 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ