Micelio
T-19354 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19354 Acta Nº 79 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DAGOBERTO ARIAS FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que el antes mencionado promovió contra LUZ MELIDA CONDE MADRIGAL, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, a la estabilidad laboral reforzada por estar en situación de discapacidad, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró proceso ordinario laboral, en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 30 de abril de 2008, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que recurrió, y el Tribunal accionado la confirmó a través de la sentencia de 21 de julio de 2008.

Hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, e informó que la prueba testimonial solicitada en la demanda, no se pudo tramitar ante la inasistencia de los declarantes, y que de haberse evacuado este medio probatorio le hubiera permitido al Juez fallar en derecho; que no obstante aportó prueba documental que da cuenta de la relación laboral que tuvo con la demandada.

Afirma que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, y en su caso hubo omisión por parte de los jueces al proferir sus sentencias, con las cuales, afirma, le vulneraron sus derechos fundamentales, porque podían “ fallar ultra y extrapetitamente” a su favor; que los funcionarios judiciales “ olvidaron por completo el principio de la sana crítica al no fundamentar lo actuado ”.

Finalmente, manifiesta que su apoderado nunca se preocupó de su proceso, y que supo de éste el 2 de octubre de 2008 cuando ya se había dictado sentencia de segunda instancia desde el 21 de julio de 2008. Por lo anterior solicita que: ” … se revoque lo actuado (…) toda vez que desmejora, vulnera y pone en riesgo mis derechos fundamentales.

Si se encuentra probado el vínculo laboral con la señora LUZ MELIDA CONDE MADRIGAL, propietaria del establecimiento de comercio LMC INMOBILIARIA, se obligue a la empleadora a cumplir con el pago de las prestaciones sociales además de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fui despedido …” (fls. 8-9 cuad. anexo) 2.- Por auto de 1º de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por el actor, pues el razonamiento según el cual no se demostró la existencia de una relación laboral entre éste y la demandada, se obtuvo de las pruebas allegadas al plenario. De igual manera, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la aplicación normativa al caso, para confirmar la sentencia del Juzgado, no se muestra arbitraria o caprichosa, sino producto, se repite, de la apreciación de las pruebas documentales.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Además de lo anterior, debe tener en cuenta el accionante que las facultades ultra y extra petita, que dice no fueron observadas en la sentencia del Tribunal, son de aplicación restrictiva en primera instancia, por lo que resulta abiertamente improcedente pedir su aplicación al fallo objeto de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19354 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ