CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19353 Acta No. 83 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO CABALLERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de agosto de 2007, dentro de la acción de tutuela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales “a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso”, el señor JESÚS ANTONIO CABALLERO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo constitucional señaló, entre otros, que se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y afiliado a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS; que dicha entidad, en su nombre y representación tramitó lo concerniente a su bono pensional, el cual “ fue emitido tomando como fundamento legal para su liquidación lo establecido en el literal a) del artículo del Decreto 1299 de 1994”.
Una vez cumplió los 62 años de edad, esto es el 16 de agosto de 2006, su Bono Pensional se redimió; apoyada en lo decido en la sentencia C-734 de 2005, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA procedió a su expedición, pero no con base en el salario que realmente devengó. Asegura que a pesar de que “la Corte Constitucional en el fallo citado es contundente y tajante en cuanto a la aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994” en tanto señala que sus efectos “son hacia el futuro”, la entidad accionada le dio efectos retroactivos, con lo cual se le causa un grave perjuicio económico que se ve reflejado en una disminución sustancial del valor del bono pensional al que tiene derecho.
Sostuvo que son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se ha hecho claridad sobre el tema, “siendo ya recurrente que la interpretación correcta es la que aquí se alega”. Insiste en que su bono pensional fue emitido con base en “unas condiciones que no pueden variarse”, y asegura que “no existen razones objetivas para que el bono pensional sea pagado parcialmente” por lo que tiene derecho a que se le expida en las condiciones en las que fue inicialmente liquidado.
Manifestó que contra la Resolución a la que se hizo referencia, interpuso los recursos de reposición y apelación, ambos decididos de manera desfavorable a sus pretensiones. Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela que “ordene a La Nación-Ministerio de Hacienda (Oficina de Bonos Pensionales) que autorice a Skandia para que acredite la totalidad del valor pagado de mi bono pensional, esto es teniendo en cuenta el literal a) del artículo 5 del decreto 1299 de 1994, para acceder a la pensión de vejez a la cual tengo derecho”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el ministerio accionado se pronunció al respecto: manifestó que el actor está obrando en forma temeraria y contraviniendo lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1991, pues instauró, en oportunidad anterior, una acción de tutela por los mismos hechos.
Por otra parte se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto el peticionario tiene otros medios de defensa judicial. Explicó que el bono pensional del actor en efecto se reliquidó en razón que para el momento en que se redimió se debían aplicar los efectos de la sentencia C-734 y por lo mismo el valor del bono se calculó con base en la suma de $665.070.
Mediante fallo del 8 de agosto de 2007, el Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que aunado al hecho de que existe temeridad por parte del actor, aquél cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, impugnó. En sustento de su recurso insistió en que su bono no se calculó sobre el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, es decir, con base en la suma de $922.288, sino con base en un valor inferior, exactamente, con base en la suma de $665.070, lo que no ha debido ser así, en la medida en que no se le pueden aplicar las consecuencias que se derivan de la sentencia C-734 de 2005.
Por ello pidió “que se precise a la OBP que la sentencia C-734 de 2005 expedida por la Corte Constitucional no es aplicable a mi caso por no tener efectos retroactivos”. II. CONSIDERACIONES Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, con base en el salario efectivamente devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, es decir, sin consideración alguna a la interpretación que le dio la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a lo dispuesto en la sentencia C-734 de 2005.
Sin entrar a determinar si se está o no frente a una nueva acción de tutela, con respecto a la petición que plantea ahora el tutelante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por otra parte, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Debe tenerse en cuenta que la actividad de la entidad accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE