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T-19351 (02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19351 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALCEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Álvaro Salazar Hernández.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá cursó proceso de fuero sindical de Gustavo Garzón Corredor y José Ignacio Mendoza contra Bavaria S.A.; que el 25 de febrero de 2003 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, la cual, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y además señaló como agencias en derecho la suma de $2’500.000; que la primera instancia luego de practicar una prueba pericial, fijó por este concepto la suma de $2’541.496, decisión que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal, dándole la razón al experticio rendido por el perito.

Adujo que el 11 de abril de 2007 solicitó al despacho judicial la entrega del título correspondiente, pero aquel se pronunció informándole que la parte demandada no había aportado el deposito judicial correspondiente a esta condena “ lo cual no era cierto porque desde el mes de noviembre de 2005 aproximadamente se hallaba en poder del despacho ”; que el 9 de mayo último volvió a presentar solicitud acompañando la copia del título que le envió la empresa, el juzgado ordenó la entrega del título advirtiendo que previamente tenía que desglosarse.

Señaló que envió memorial al despacho de conocimiento informando que tenía la facultad para recibir, pero éste ordenó que a uno de sus poderdantes se le entregara la suma de $2’500.000 y al otro $2’541.000 que fueron las agencias que fijó en primera instancia; que el juzgador se tomó la atribución de ordenar que las agencias en derecho fijadas por el Tribunal se entregaran a uno sólo de los demandantes y desconociendo el derecho del otro, mientras que las fijadas en primera instancia se entregaron al otro demandante.

Se pregunta el actor, con que atribución o criterio se tomó esta decisión. Afirmó que teniendo en cuanta el auto del despacho judicial, el 22 de junio nuevamente solicitó la entrega del título, para lo cual aportó las pruebas que demostraban que de acuerdo a lo pactado con la parte demandante, las agencias fueron pactadas a su favor como parte de sus honorarios; que desde el 26 de junio de 2007 se encuentra al despacho el proceso sin que el titular se pronuncie sobre la entrega de dicho título.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, no discriminación, debido proceso sin dilaciones injustificadas, la igualdad de las partes y al acceso pronto y rápido a la justicia, solicita que se ordene al Juzgado Veinte laboral del Circuito de Bogotá que le haga entrega del título consignado por la empresa Bavaria S.A. dentro del proceso adelantado por Gustavo Garzón y José Ignacio Mendoza contra Bavaria S.A. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de agosto de 2007, declarando “ superado el hecho que dio lugar a la tutela ”, para lo cual tuvo en cuenta, una vez examinado el expediente original que le remitió en calidad de préstamo el despacho accionado, que a folio 549 aparece informe secretarial que señala “ pasa al despacho del juez la reposición de (sic) auto anterior ”, así mismo, se consignó que el auto del 15 de mayo tiene características de ilegal y que por error involuntario se ordenó el fraccionamiento del título.

Que ante el citado informe el juez de conocimiento, mediante providencia de 9 de agosto de 2007 inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo y dejó sin valor ni efecto el auto del 15 de mayo de este mismo año. Así mismo, teniendo en cuenta que el domicilio de los demandantes es Villavicencio, ordenó la entrega del título al apoderado.

Por lo que concluyó que no es dable conceder el amparo solicitado, ya que el motivo de la acción se encuentra satisfecho, por lo que se configura un hecho superado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, señala que no es casual que en el proceso de marras hayan tantas equivocaciones; que en autos obran copias de las providencias en las cuales ha manifestado su inconformidad con las decisiones del juez, observando un trato inequitativo, el cual estima parcializado; que el criterio con el que se fijaron las agencia no es el mismo para todos los apoderados y se puede verificar mediante la práctica de inspección a otros procesos del mismo tipo, para corroborar cómo han sido estipuladas agencias superiores.

Que no se trata de éste proceso, obran otras actuaciones arbitrarias en diferentes casos, razón por la cual solicita le tutelen el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la pronta y acelerada justicia, bajo el principio de equidad e imparcialidad. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, esta Sala comparte la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de que lo que motivó la acción de tutela que nos ocupa, vale decir, que se le hiciera entrega al actor del título consignado por la empresa Bavaria dentro del proceso de Gustavo Garzón y José Ignacio Mendoza contra Bavaria S.A., es un hecho superado, así se colige de la providencia que el Tribunal encontró a folio 549 del expediente original.

De otro lado, las inconformidades que el tutelante plantea en su escrito de impugnación son hechos nuevos que no fueron objeto de discusión en la primera instancia, en consecuencia tampoco pueden ser materia de impugnación. Además sobre las actuaciones presuntamente parcializadas del operador del derecho, el petente ya interpuso otra acción de esta misma naturaleza que fue fallada en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la impugnación la decidió esta Sala de Casación el 18 de julio del año inmediatamente anterior, por lo que mal podría pretender un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALCEDO, contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19351 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia